REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 3 de Febrero de 2.005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 086-05 CAUSA No. 1E-194-01.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder al Cese de la sanción que le fue impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II
La Defensora Publica Especializada No. 27 Abogada YAJAIRA FINOL, asistiendo en este acto al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de la realización de la audiencia expusieron: “Ratifico en esta audiencia la solicitud que interpuse en fecha 27 de Abril del 2004, donde se pide al Tribunal el cierre de la causa, del joven adulto de actas, ya que es observado que el mismo ha cumplido ha cabalidad con la sanción impuesta, y según se evidencia del informe de fecha 10-12-04 oficio No. 0568, donde se notifica que el Centro de Atención Comunitaria Machiques, se encuentra fuera de funcionamiento, motivo por el cual no puede dar información sobre el cumplimiento o no del joven adulto antes mencionado, hecho que a modo de ver de esta defensa no es imputable al adolescente, quien se presentó puntualmente por ante este Tribunal, hasta el día 29-03-04, dando cumplimiento a la sanción del Tribunal, es todo”.

Así mismo, el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, a cargo del Abog. EDUARDO OSORIO, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Estoy de acuerdo, con el cierre de la presente causa, una vez observado el cumplimiento del joven adulto de actas, y no me opongo a la petición de la defensa, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante resolución No. 166-02 de fecha 13-08-2002 este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, le sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida al mencionado joven adulto, por un lapso de cumplimiento UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, debiendo cumplirla hasta el día 14-04-2004.

Así mismo, observa este Juzgado que en fecha 13-08-02, mediante resolución 166-02 se sustituyo la Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida por 1 año, 8 meses, 1 día hasta el 14 de abril de 2004, sin embargo existe constancia en actas que desde el mes de septiembre de 2002, y hasta el mes de abril de 2004 folio 258, 259, 263, 264, 265, al 269 y folios 273 al 280 se presento de manera formal por ante este Tribunal, el sancionado , igualmente se evidencia que en fecha 1-06-2004 el programa de Libertad asistida del INAM en esta ciudad, informa que ha ellos no se había asignado la tarea del cumplimiento de esta sanción. Luego con oficio 568 de fecha 10-12-04 la Directora de Seccional del Instituto Nacional del Menor, notifica que el centro de atención comunitaria Machiques se encuentra fuera de funcionamiento, siendo que a pesar de que existe la imposibilidad de aplicar el cumplimiento de la sanción en la ciudad de Machiques en la cual reside el sancionado, se determina de las actas que en todo caso por el tiempo por el cual se sustituyo la sanción al joven adulto JAIDER MORENO, cumplió con la obligación de presentarse mensualmente ante este Tribunal. Ante el pedimento de la defensa el tribunal debe establecer que la no existencia de un programa de Libertad Asistida en la ciudad de Machiques no le es imputado para decretar la procedencia del pedimento de la defensa en el sentido de hacer cesar la sanción impuesta, vista la opinión favorable así se decide. Es por lo que en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es acordar el cese de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al joven adulto antes mencionado, en tal sentido se ordena el cierre de la causa y consecuencialmente el Archivo de la misma, en virtud de haber cumplido de una forma satisfactoria con la sanción impuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial el cual establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de Libertad Asistida, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 086-05.

EL SECRETARIO (S).


LAR/ha.
CAUSA No. 1E-194-01.