REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 18 de febrero de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 0124-05.- CAUSA No. 1E-785-04.-

Visto el escrito consignado por la Defensor Privada abogada TAHIACHAHRAZAD VALCONI, del adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Venezolano, fecha de nacimiento 10-02-1.987, titular de la cédula de identidad N° SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, residenciado en el Sector Punta de Piedra, carretera Vieja de San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7878725, en fecha 16-02-2.005, el Tribunal estima que en esta oportunidad el procesado no existe materia sobre la cual decidir por cuanto el petitum planteado ya fue resuelto por este Tribunal en fecha 20-12-2.004, al momento de admitir la causa, al averiguarle como centro de internamiento la Entidad Socio Educativa Cañada II.

Si bien es cierto que la mayoridad del sancionado alegada por la defensa como circunstancia sobrevenida a partir del 10-02-2.005, no es menos cierto que el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece circunstancias y requisitos de excepcionalidad para la permanencia de los jóvenes adultos en la Entidad de Atención Socio Educativa, entre los cuales se encuentra el tiempo de ejecución de la sanción privativa de libertad, así como la recomendación del equipo técnico y otros elementos que en esta oportunidad no se encuentran controvertidos en la causa.

DISPOSITIVA

Por estos razonamientos de orden material y procesal, siendo que lo pedido fue resuelto en fecha 20-12-2.004, por este Juzgado, en este momento procesal no existe, a criterio de quien aquí resuelve, motivo que justifique el planteamiento de la incidencia propuesta por la defensa, por lo cual se requiere que no existe materia que decidir, siendo que la resolución es Temporánea se prescinde de notificación a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS,

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 124-05.-


EL SECRETARIO (S).
LAR/reme
Causa No. 1E-785-04.-