REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de Febrero de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 111-04 CAUSA No. 1E-428-03.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado adolescente de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
La Defensa Especializada No. 25 Abog. OMNAR ARTEAGA, quién expuso: “Solicito Ciudadana Juez, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo mi defendido, por las Medidas de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, en virtud de que del ultimo informe que riera en la causa, se infiere que el joven sancionado a revolucionario de manera satisfactoria, a mostrado cambios en su persona, respecta la figura de autoridad, maneja normas y limites no ha recibido sanciones disciplinaria, estudia en Misión Rivas, a participado en curso de crecimiento personal y ha recibido atención terapéutica, tanto de trabajo social como de los profesionales de psicología, se le ha introyectado la necesidad de superarse a nivel personal y laboral, no se observa en su caso un alto índice criminológico sino de inicio, que su estancia en el establecimiento penal no es terapéutica y que existe el peligro incluso que involuciona en su proceso de su rehabilitación, así mismo refiere dicho informe que se puede seguir trabajando con el caso ambulatoriamente a nivel terapéutico, para mejorar rasgos de madurez, contexto interpersonal, autoestima, confianza en si mismo, rabia y dolor reprimido, por consiguiente dicho informe recomienda tratamiento de manera ambulatoria, así mismo se refiere en dicho informe que no obstante que el sancionado no cuenta con el apoyo de sus progenitores, por abandono familiar, cuenta con el apoyo afectivo, moral y económico de su abuela materna, ciudadana SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de sus hermanos y de su pareja o concubina, con quien procreo un hijo, quienes requieren del apoyo del trabajo y del sustento del joven sancionado, siendo en definitiva la recomendación del equipo técnico, la sustitución de la medida Privativa de Libertad por Libertad Asistida; de igual manera cursan en actas, constancia de deporte y programa de crecimiento personal de auto estima y relaciones humanas, por consiguiente siendo que el plan propuesto en el caso contiene: La integración del joven en las diferentes actividades que brindan las instituciones, abordar al joven y al grupo familiar para el reforzamiento de normas y valores, y abordar de manera individual al sancionado a través de orientación, talleres y entrevista, se concluye entonces que visto el contenido del informe evolutivo, dicho plan a sido abordado en gran parte obteniéndose resultados positivos en el reforzamiento de las carencias del sancionado, que si bien no se han logrado las metas en su totalidad , puede continuarse ambulatoriamente tal como lo recomienda los especialistas, y por ultimo mi defendido ha estado privado de libertad casi Dos (2) Años, y estado recluido actualmente en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el 10-05-2.004, y no obstante que su sanción es alta, es decir de CINCO (5) AÑOS, por dos causas diferentes, sin embargo creemos que confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parcial del sancionado durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, y en atención a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y la del menor tiempo posible de internamiento, es por todo lo antes expuesto solicito la sustitución de la medida de privación de libertad, es todo”.
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogado MAR ARTEAGA, quien expuso: “Me opongo a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por otra medida menos gravosa por cuanto, aún no ha cumplido con parte importante de la sanción, no se han establecido en la causa oferta de empleo que garanticen una actividad laboral para el sancionado y de acuerdo al plan individual que corre inserto al folio 501 de la pieza III, continúan aspecto que no has sido abordados como el hacho de su situación personal del abandono de sus padres, así como su orientación acerca del rol paterno que el debe desempeñar, es todo”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio 757 al 759, lo siguiente: Se observa más centrado en cuanto a su proceso de madurez, con mayor conciencia de las consecuencias de sus actos delictivos, se le ha introyectado la necesidad de superarse a nivel personal y laboral, no se observa en su caso un alto índice criminológico sino de inicio, que su estancia en el establecimiento penal no es terapéutica y que existe el peligro incluso que involuciona en su proceso de su rehabilitación, así mismo refiere dicho informe que se puede seguir trabajando con el caso ambulatoriamente a nivel terapéutico, para mejorar rasgos de madurez, contexto interpersonal, autoestima, confianza en si mismo, rabia y dolor reprimido, por consiguiente dicho informe recomienda tratamiento de manera ambulatoria, por lo cual en sus recomendaciones esta la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, razón por la cual considera procedente esta Juzgadora cambiar la medida de Privación de Libertad por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y procede a aplicarle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, las cuales deberán ser aplicadas de manera simultanea por un lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplida desde hoy, y hasta el día CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en el seguimiento de la sanción que se le aplica.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Acudir cada 15 días por la Oficina de Psicología adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que reciba tratamiento Psicológico. 2.-. Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 4.- Acudir a los actos que fije el Tribunal.
TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 30-05-2.005, a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente. Se anotó la presente resolución bajo el No. 111-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 111-05, y se libraron oficios bajo el N° 0438-05 y 0439-05-04, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-428-03.-