REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 01 de febrero de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 077-05 CAUSA No. 1E-641-04.-
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-08-1.989, titular de la cédula de identidad No. V- SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y residenciado en: el Sector los Robles, Urb. Los Mangos a cincuenta metros de la fábrica de Baterías Duncan, casa sin número, de material de latas, color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:
II
La Defensora Pública Especializada No. 37 Abog. YECSIBEL CASANOVA al momento de la realización de la audiencia expuso: “Es preciso resaltar de acuerdo a las presentes actuaciones que el citado joven adulto cuenta con más de un año de detención, siendo que la sanción impuesta corresponde a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, en este sentido y de acuerdo al ultimo informe realizado a mi defendido arroja la posibilidad de desarrollar ciertas metas en lapsos muy mínimos, por lo cual solicito se sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a esta, considerando además que el equipo técnico refleja como estrategia el abordaje individual del joven adulto, a pesar de la situaciones que se presentaron institucionalmente con el mismo, es todo”.

Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a cargo de la abogada BLANCA RUEDA, quien expuso: “Observado el último informe evolutivo que consta en actas se puede evidenciar que el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, no se encuentra en la capacidad de afrontar otra sanción distinta a la privación de libertad, ya que no ha cubierto en su totalidad los objetivos propuestos en su plan individual; de dicho informe se puede inferir que el joven de 18 años de edad, a mostrado una actitud desafiante y altanera hacia el personal de la institución, no es receptivo a las orientaciones aportadas por el equipo, ni respeta figuras de autoridad, diagnosticándole el personal especializado que posee pobre control de impulsos fácil manipulación por otros, asume actitudes desfavorables y no concientizando la situación y por ende no puede abocarse al proceso de manera consciente, activa y positivamente, evidenciándose que no posee actitud para el cambio en el área emotiva cognitiva, por otra parte las orientaciones al ciudadano no han sido permeables lo que incide desfavorablemente al proceso de cambio de actitud con respecto al joven adulto, por todas estas razones considera esta representante fiscal que no resulta conveniente en este momento la sustitución de la sanción hasta tanto no se reforcé normas valores y otras herramientas que le permitan auto control y mejor manejo de impulsos, a los fines de una debida reinserción social , es todo”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar del Informe Evolutivo del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual riela del folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Folio Ciento Sesenta y Seis (166), ambos inclusive, del referido informe arroja como diagnostico Integrado, que el joven adulto, mantiene un pobre control de impulso fáctico manipulación por otros, asumiendo actitudes desfavorables y no concientizando la situación y por ende no se puede abocarse al proceso de recuperación de manera conciente, activa y positivamente.

Igualmente es necesario mantener la Ejecución de la medida a fin de lograr un mejor nivel de madurez y concientización del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, así como herramientas de conocimiento que sirvan a futuro para su reinserción social. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Mantener con el proceso de ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hasta lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Para tal efecto se mantendrá la vigilancia para que la ejecución de la sanción de privación de libertad continúe ajustada a los objetivos fijados por la Ley.
SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
TERCERO: Se ordena fijar Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fue aplicada al mencionado joven adulto, para el día 30-05-2.005 a las diez (10:00 AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO,
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 077-05, y se libro oficio bajo el No. 290-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-
EL SECRETARIO (S).
LAR/reme
CAUSA No. 1E-641-04.-