REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000002
ASUNTO : VV11-D-2001-000002

ASUNTO: ORDEN DE CAPTURA, decretada contra el joven joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia.-
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: EDNIL JOSÉ TORRES

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VV11-D-2001-000002, relacionado con el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, como autor del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal Vigente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 12-04-2004, respectivamente, y condenado a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 223 al 233, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 29-06-2004, se realiza el cómputo correspondiente a la medida sancionatoria, determinándose como fecha cierta de culminación el día 29-06-2005, de todo lo cual el nombrado joven es impuesto en fecha 15-07-2004, (folios 308 al 312, y 331 al 334, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 16-09-2004, en atención a la vigilancia y control que debe ejercer el órgano jurisdiccional de ejecución sobre las sanciones impuestas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, se procede a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones que le fuesen impuestas como contenido de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y en virtud de ello se solicita su comparecencia ante este Despacho, llamado al cual no acude, difiriéndose el acto para una nueva oportunidad, a la cual, no obstante encontrarse debidamente notificado en actas no asiste al referido acto, (folios 335, 336, 344, 346, 347, y 351, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 06-10-2004, dada la incomparecencia del sancionado a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, es declarado en estado de REBELDÍA, (folios 354 al 357, de la pieza N° 02), oficiándose a la Policía Regional del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando su ubicación inmediata., y traslado a este Despacho; y,
SEXTO: En fechas 20-10-2004 y 13-01-2005, se procede a ratificar la orden de ubicación y traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no recibiéndose respuesta alguna, del organismo policial comisionado, (folios 362, 363 y 369, 370 y 371, de la pieza N° 02);

Ahora bien, observa este Juzgado que, desde la fecha 20-10-2004, hasta la presente, no se ha recibido respuesta alguna de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, en cuanto a la orden emanada de este Tribunal de Ejecución, de ubicación y traslado del arriba nombrado joven sancionado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido ubicado para su traslado a este Despacho, y ello, aunado al incumplimiento de las obligaciones que tiene impuestas, denota la falta de interés del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en el cumplimiento de las mismas, es por ello que, atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dicha medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a fin de que, EN FORMA COMPULSIVA, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no haber tenido lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 06-10-2004; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de lunes a viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), a tres horas de la tarde, (03:00 p.m); y, TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitores del joven sancionado, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Novena, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició, se libraron boletas, se registró bajo el número 010-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR