REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de diecinueve (19) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia.

Corresponde a este Juzgado, revisadas como han sido las presentes actuaciones, emitir la decisión correspondiente, vista la actitud asumida por el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, de ausentarse del proceso seguido en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, con motivo de su incomparecencia a los diversos llamados que le han sido efectuados por este Tribunal, al acto de imposición del cómputo de fecha 22-09-2004, realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta por el lapso de seis (06) meses, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, no obstante, para decidir se hace necesario analizar algunas actuaciones que conforman el presente asunto, al efecto:

PRIMERO: En fecha 20-09-2004, y procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, este Despacho entra en conocimiento del presente asunto, y una vez realizados los trámites procedimentales, por auto de fecha 22-09-2004, se realiza el cómputo correspondiente a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la cual se determinó como fecha cierta de culminación el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), y se solicitó la comparecencia del nombrado sancionado para el día 04-10-04, a fin de imponerlo del cómputo realizado, (folios 200 al 203, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 04-10-04, se difiere el acto fijado por cuanto compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hermana del joven sancionado, presentando constancia médica suscrita por el Dr. (nombre ilegible) Ávila, RP71948, de fecha 04-10-04, en la que se hace constar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acudió a consulta por presentar Varicela Zorten, justificando en esta oportunidad su inasistencia al acto; en virtud de ello se fijó nueva fecha para el día 29-10-04, y se le solicitó presentase el reposo médico correspondiente, oportunidad en la cual tampoco compareció fijándose nueva fecha para el día 17-11-04, (folios 213 al 215, y 229, de la pieza N° 01); y,
TERCERO: En fecha 17-11-2004, vista la incomparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al acto de imposición de cómputo, se fija nueva oportunidad para el día 30-11-04, ordenándose oficiar a la Instituto de Policía Municipal de Lagunillas comisionándole para practicar la citación del referido joven, la cual fuese practicada debidamente (folios 233, 234, 237, 238, 239, 256, 258 y 259, de la pieza N° 02);

Ahora bien, dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha hecho caso omiso a los llamados realizados por el Tribunal, ya que no ha comparecido en las oportunidades fijadas, al acto para imponerlo del cómputo realizado en fecha 22-09-2004, a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, no obstante encontrase debidamente citado, demostrando con ello falta de interés en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que, EN FORMA COMPULSIVA, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de diecinueve (19) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y, SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En la misma fecha se registró bajo el Nmero 009-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.



LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR