REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016
ASUNTO: REFORMA del CÓMPUTO realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de diecinueve (19) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 482, en el segundo supuesto, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar el cómputo realizado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la arriba nombrada Ley especial, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 17-08-2004, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia por admisión de hechos, condenó al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir a sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Colectividad, (folios 161 al 169, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 20-09-2004, en el ámbito de su competencia, este Juzgado de Ejecución, entra en conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 22-09-2004, ejecuta la sanción impuesta determinándose como fecha de culminación el día veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), de lo cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no fue impuesto en la oportunidad fijada (04-10-04), por cuanto se encontraba indispuesto de salud, según certificación médica presentada, (folios 200 al 203, y 213, de la pieza N° 01); y,
TERCERO: En fecha 04-10-2004, se procede a fijar nueva oportunidad para imponer del cómputo al prenombrado sancionado, quien no acude al referido acto, en la fecha indicada, acordándose el mismo para el día 29 del mismo mes y año, oportunidad en la cual tampoco asiste, no obstante encontrarse debidamente notificado, fijándose nuevamente el mismo para el día 17-11-04, no compareciendo el indicado día, ordenándose la citación personal del referido joven a través del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, (IMPOL) para el día 30-11-04, y posteriormente para el día 13-12-04, oportunidad en la cual no hace acto de presencia, a pesar de encontrarse debidamente notificado, (folio 214, 224, 227, 231, 234, 256 al 259, de la pieza N° 01).
CUARTO: En fecha 09-02-2005, vista la inasistencia del joven sancionado, es declarado en estado de REBELDÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación inmediata con la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, (264 al 267, de la pieza N° 02); y,
QUINTO: En fecha 21-02-2005, se recibe comunicación número DP-CL-ELC-SI-009-05, de fecha 21-02-05, procedente de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, constante de tres (03) folios, a través de la cual remiten al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho; en la misma fecha y a fin de garantizar la presencia en el acto de imposición de cómputo, del joven sancionado, se decreta como MEDIDA ASEGURATIVA su DETENCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso en el Retén Policial de esta ciudad y municipio Cabimas, y fijándose el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de febrero de 2005, a fin de imponerlo de las obligaciones impuestas dentro de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que fuese ordenada cumpliese, con la reforma contenida en la presente decisión, (folios 277 al 279, 282 al 287, de la pieza N° 02);
Ahora bien, en virtud de las circunstancias ocurridas en el presente caso, dada la inasistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al proceder a revisar el cómputo realizado a la sanción ordenada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, se desprende: a.-) Que la misma fue ordenada a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES; b.-) Que el joven sancionado no acudió a los llamados del Tribunal en las oportunidades en las cuales fuese requerido, y solo presentó justificación en la primera inasistencia; c.-) Que el cómputo a la medida impuesta se realizó el día 22-09-2004, y para la cual se determinó como fecha de culminación de la misma, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005); d.-) Que dado que el joven sancionado hizo caso omiso a los llamados que le fuesen realizados, y en consecuencia no fue impuesto del cómputo realizado a la sanción, no se ha iniciado el cumplimiento de la misma; y, e.-) Que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta no se encuentra prescrita, por lo cual se hace necesario la reforma del referido cómputo dada las circunstancias ocurridas en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, dispone el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,”... El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario", asimismo, el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las funciones del Juez de Ejecución, prevé: “...a.- vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena...”, siendo así, y ordenando el Juzgado Segundo de Control, que la medida no privativa de libertad debe cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES, observado como ha sido en el presente caso, que no se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, se procede a reformar, de oficio, el cómputo realizado a la medida decretada en fecha 17-08-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y calculada por este Juzgado en fecha 22-09-2004, en cuanto a que dicha medida tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), y no el día veintidós (22) de marzo de 2005, computado desde el día siguiente a la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR, DE OFICIO, el cómputo realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de diecinueve (19) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, en fecha 17-08-04 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en cuanto a la fecha de finalización, es decir, que la misma culmina el día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), y no el día veintidós (22) de marzo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: MANTENER LAS OBLIGACIONES establecidas como CONTENIDO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en la forma ordenada por este Despacho en fecha 22-09-2004; y, TERCERO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente asunto, al joven sancionado arriba nombrado, a la Defensoría Pública Penal Novena, adscrita a esta Sección Adolescentes y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de Cabimas; Y, POR CUANTO en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del presente año, tendrá lugar el acto para imponer al joven sancionado del cómputo respectivo, se les notificará personalmente de la presente decisión, con fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 020-05, se notificó oralmente, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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