REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000008
ASUNTO : VV11-D-2002-000008

ASUNTO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, natural del municipio Páez, estado Portuguesa, estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Valmore Rodríguez , estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO
VÍCTIMA: GRACE MONTILLA BASTIDAS Y LUIS SIMANCAS CASTILLO
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA NOVENA

Vistas las actuaciones que conforman el presenta asunto signado con el Número VV11-D-2002-000008, relacionado con el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 472 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACE CAROLINA MONTILLA BASTIDAS y LUIS ENRIQUE SIMANCAS CASTILLO, el cual fue condenado en Sentencia dictada en fecha 20-11-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y, LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, este Juzgado de Ejecución, para decidir observa:

La referida sentencia fue ordenada a cumplir por este órgano jurisdiccional, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose durante esta fase final del proceso todos los trámites procesales y actos relacionados con la misma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial.

Ahora bien, en fecha 26-02-2003, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estableciéndose como fecha cierta de culminación de las medidas decretadas, la siguiente: Para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el día VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, y para la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2005, ejecutándose así mismo la medida de AMONESTACIÓN, y designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA BACHAQUERO, para la supervisión, orientación y asistencia del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 330 al 337, y 339 al 342, de la pieza N° 02), y siendo que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA ocurre en día SÁBADO, que a los efectos legales no es laborable según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo así mismo que el día viernes 25, no hay audiencia, según lo ordenado en circular recibida en fecha 21-02-2005, procedente de la Rectoria y Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de realizarse Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2005, en la ciudad de Maracaibo, se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, jueves veinticuatro (24) del presente mes y año, encontrándonos por consiguiente que efectivamente, a la fecha del día SÁBADO VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), precluye el lapso por el cual fue ordenada cumplir la referida sanción, siendo que en el indicado día se cumple el tiempo por el cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 26-02-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 22-01-1986, natural del municipio Páez, estado Portuguesa, estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Valmore Rodríguez , estado Zulia, dado el cumplimiento de la referida medida, la cual tiene como fecha de culminación el día veintiséis (26) de febrero de 2005, NO DECRETÁNDOSE la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, por cuanto se encuentra en cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a sus progenitores, a la Defensoría Pública Penal Novena, adscrita a esta Sección Adolescentes y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 020-05, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO