REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000011
ASUNTO : VV11-D-2002-000011

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 12-08-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Cabimas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: DAVID DAMIAN OCHOA BORJAS

Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con el incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 14-03-2003 a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución emitir la decisión respectiva, en la referida audiencia, y previo a dicho pronunciamiento se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la presente resolución, a saber:
PRIMERO: En fecha 14-03-2003, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las dos últimas por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 272 al 280, de la pieza Nª 01),
SEGUNDO: En fecha 16-07-2003, se realiza el cómputo correspondiente, y en fecha 16-09-2003, se impone a la nombrada adolescente de las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de la fecha de finalización de las dos últimas, dieciséis (16) de septiembre de 2005, y de la forma y modalidades de cumplimiento de las mismas, entre las que se acordó, como obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Inscribirse y cursar estudios para capacitación laboral de acuerdo de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, (concurrir a la casa de la mujer ubicada en la Plaza Bolívar de Cabimas, para su ubicación en alguno de los cursos a dictar); 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez al mes, coincidiendo dichas presentaciones con las que deba realizar ante Libertad Asistida; y, 3.- En caso de iniciar capacitación laboral, presentar la respectiva constancia de inscripción; estableciéndose asimismo, entre las obligaciones de No Hacer, las siguientes: 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo; 2.- Frecuentar jóvenes que tengan conflicto con la ley, o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de frecuentar a las personas con quienes se involucró en el hecho punible; y, 5.- Prohibición de comunicarse con la víctima de los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se designó al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para realizar el seguimiento de la adolescente sancionada, en el cumplimiento de la referida medida, (folios 302 al 304, de la pieza N° 01, y 333 al 337, y 346 al 348, de la pieza Nª 02);
TERCERO: En fecha 01-12-2003, se levanta acta, en la cual se deja constancia de la exposición realizada por el delegado de LIBERTAD ASISTIDA, ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVERO, quien manifiesta que desde el día 29-09-2003, fecha de la primera entrevista con la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se perdió el contacto con ella, dificultando el seguimiento y evaluación de la joven, en la medida impuesta, acordando el Tribunal su comparecencia para el día 08-12-2003, cita a la cual no acude, difiriéndose el acto para el 29-12-2003, y posteriormente para el 09-01-2004, por no ser laborable el referido día, fecha en la cual tampoco acude la joven al llamado del Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el 15-01-2004, y al no comparecer, se ordena citarla con la fuerza policial, y finalmente comparece el día 06-02-2004, y se fija audiencia oral de revisión de medidas para el día 03-03-2004, (folios 356, 359, 361, 370, y 386, de la pieza Nª 02);
CUARTO: En fecha 03-03-2004, se realiza la audiencia oral y se acuerda, en virtud del incumplimiento de las medidas sancionatorias, MANTENER LAS MISMAS en la forma en la cual fueron impuestas, instándose a la joven a dar cumplimiento efectivo a las obligaciones impuestas, para alcanzar los objetivos contenidos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 392 al 394, y 395 al 399, de la pieza Nª 02);
QUINTO: En diligencia realizada ante el Tribunal, en fecha 05-04-2004, por la joven sancionada asistida por su Defensora, expone ésta que en la indicada fecha había acudido al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, por cita fijada a las 09:30 de la mañana, y dicho centro se encontraba cerrado, todo lo cual fue constatado por quien juzga, en visita realizada en fecha 16-04-2004, a la sede del centro en referencia, (folio 401 y 403, de la pieza Nª 02);
SEXTO: En fecha 23-04-2004, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, se recibe comunicación número 0112-04, de fecha 22-04-04, a través de la cual informan que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se presentó a la cita pautada para el día 05-04-04, (folio 404, de la pieza Nª 02);
SEPTIMO: En fecha 03-06-2004, a solicitud de la Defensora Pública Penal Undécima, Abogada ANGELA DELGADO, defensora de la joven sancionada, se realiza reunión en la Sala del Tribunal, con los delegados del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, el representante de la joven sancionada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la Fiscalía 38 del Ministerio Público, en la misma se conminó a la joven a dar cumplimiento a las citas fijadas por el referido ente, el día y hora que se le indicase, (folios 432 al 435, de la pieza Nª 02);
OCTAVO: En fecha 14-09-2004, se recibe comunicación número 0228-04, de fecha 30-08-2004, emanada del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, relacionada con el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por parte de la adolescente sancionada, a través de la cual se notifica que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistió a la entrevista pautada para el día 28-07-04, fijando próxima fecha para el día 12-08-04, a la cual no asistió, (folio 440, de la pieza Nª 02);
NOVENO: En fecha 20-09-2004, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación Número 0232-04, de fecha 16-09-04, de cuyo contenido se lee, entre otros asuntos, lo siguiente: “...Durante el lapso que lleva la medida de Libertad Asistida, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha cumplido parcialmente con la medida. Después de realizada la última reunión en el Tribunal en fecha 03-06-04, donde estuvieron presentes Juez y Secretaria, Fiscal, Defensora y Equipo Técnico del INAM, en esa oportunidad se conversó con ella y se orientó de nuevo a la adolescente de la importancia que tiene el cumplimiento de la medida y se le asignó cita para el 19-06-04, cumpliendo con la misma, luego se citó para el 08-07 y 28-07-04, y ...asistió... Se cita para el 12-08-04... no asistió a la entrevista y hasta la fecha no se ha presentado ni se sabe nada de ella, se ha perdido todo contacto con la referida adolescente. En lo que se refiere al área educativa... tiene el 6to grado aprobado, nos manifestó no poder continuar con sus estudios porque tiene que cuidar a su hija. En el área laboral... manifestó no realizar ninguna actividad... Aspecto familiar... dice mantener buenas relaciones y comunicaciones con sus hermanos al igual que con sus tías. En el área Salud,.. se ve saludable. En el aspecto social...mantiene buenas relaciones con la comunidad del barrio...” (negrita y cursiva nuestra)
DÉCIMO: En fecha 23-11-2004, se REVISAN las sanciones impuestas y se acuerda MANTENER las mismas MODIFICANDO el contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual la nombrada joven no fue impuesta dado que no acudió a los llamados realizados por el Tribunal, (folios 452 al 458, 471, 472 481, 485,y 486, de la pieza N° 02);
UNDÉCIMO: En fecha 17-01-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe comunicación número 003-05, de igual fecha, cuyo contenido refiere entre otros aspectos, textualmente, lo siguiente: “… cumplo en informarle y a la vez ratificarle el contenido del informe evolutivo enviado por el Equipo Técnico de este Centro…. La referida joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha incumplido con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Su última presentación a este Centro fue el 28-07-04, a partir de esta la joven ha hecho caso omiso a dichas medidas, hasta la presente fecha no se ha presentado a esta oficina, se ha perdido el contacto con la joven del caso….”, (folios 489 y 490, de la pieza N° 01); y,
UNDÉCIMO: En fecha 09-02-2005, dada el contenido del INFORME EVALUATIVO de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante a los folios 489 Y 490, y la inasistencia de la misma a sus presentaciones ante este despacho, se procede a fijar audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de conocer las causas que han llevado a la mencionada joven a incumplir con sus obligaciones y en consecuencia, determinar si dicho incumplimiento es justificado, (folios 498 y 499, de la pieza N° 02).

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 509 al 512, de la pieza N° 02.

En su derecho de palabra, la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso, entre otros asuntos, que fuese escuchada su defendida proque ella también perdió el contacto, que desconocía su nueva dirección, y ahora conoce que la misma presentó problemas de salud dado un segundo embarazo, que dió a luz el día 08-01-05, que dicha información se la dio la joven previo al inicio de la audiencia, solicitando finalmente que para resolver su situación procesal fuese tomado en cuenta que su defendida, aún cuando no tiene como demostrar lo alegado, tiene un niño en edad lactante.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando que no se presentaba porque se vio mal en razón de su embarazo, y dió a luz en el mes de enero.

Al otorgarle el derecho de preguntas a los intervinientes, previa la advertencia a la joven de abstenerse a responder total o parcialmente al interrogatorio que le fuese realizado, la Defensa, la representación del Ministerio Público y el Tribunal, en ese orden, hicieron uso del mismo, respondiendo la joven sancionada a las preguntas que le fuesen formuladas, entre otras, las siguientes: que en le mes de agosto del año pasado, sse mudó a Ciudad Ojeda, que estuvo hospitalizada en el Hospital "Pedro García Clara", de Ciudad Ojeda, que vive con el padre de su hijo menor, ciudadano EDWIN JOSÉ PINILLO; que estaba hospitalizada porque tenía la hemoglobina baja; que no se presentó mas porque se le estaba notando el embarazo y se estaba hinchando; que sabía que había faltado al no avisar; que no trajo las constancias médicas para justificar su inasistencia porque estaba mal del estómago y al salir se regresó a su casa para cambiarse la ropa y se le quedaron en el bolsillo del pantalón; que no notificó de su embarazo porque no estaba segura; que salió embarazada en el mes de abril.

La representante del Ministerio Público, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra expuso, entre otros aspectos, que se evidenciaba claramente que la joven sancionada ha incumplido injustificadamente con las sanciones impuestas, ya que no presentó ningún tipo de recaudo que justificase el mismo, por lo cual solicitaba se decretase la privación de libertad establecida en al artículo 628, parágrafo segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente, por el lapso de cautro (04) meses, es decir hasta la fecha de culminación de las mismas.

Finalmente, se preguntó a la joven sancionada si deseaba exponer algo mas, manifestando que le dieran otra oportunidad para cumplir, que tienedos hijos, y uno de ellos está recién nacido.
Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de las medidas y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, pero ello no es posible si el joven no asume la obligación de contribuir a obtener dicho fin, en tal sentido, teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir, y una de ellas, es la contenida en el literal “b” del artículo 93, de la Ley ejusdem, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”;

Así tenemos que el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la fase final del proceso penal también esta encomendada a un órgano jurisdiccional, quien se encarga de ejercer el control y vigilancia permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los jóvenes en conflicto con la ley penal, y siendo así, es el Juez de Ejecución quien debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629, ejusdem.

En el presente caso, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 16-09-2003, se le impone de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, y 626 de la Ley especial en comento, de cumplimiento simultáneo, las cuales deben culminar el día 16-09-2005, no obstante al inicio de la ejecución de dichas sanciones, la nombrada joven acude a las citas programadas por el ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en las oportunidades, que desea, no haciéndolo en las fechas y horas fijadas, tal como consta en las comunicaciones recibidas de dicha entidad, y que corren insertas en el presente asunto, lo que demuestra que la mencionada joven ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a su evasión del proceso, desde el día 28-07-2004, fecha desde la cual no comparece al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta la presente. Se observa, así mismo, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el día 28-07-2004, no ha dado cumplimiento a la presentación, que mensualmente debía realizar ante el órgano jurisdiccional, como parte de las obligaciones de hacer impuestas, lo cual ha sido debidamente constatado en el registro automatizado IURIS 2000, y en el Libro de Presentación de Adolescentes Sancionados llevado manuscrito por este Despacho, es decir, durante seis (06) meses.

Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos presentados por las partes intervinientes en este proceso, se desprende:

PRIMERO: Que la joven sancionada tenía pleno conocimiento de las sanciones que le fuesen ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución en fecha 16-09-2003, por cuanto le fueron impuestas en audiencia oral y reservada, realizada en la aludida fecha;
SEGUNDO: Que en varias oportunidades se le instó a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, todo lo cual consta en actas cursantes en el presente asunto;
TERCERO: Que la joven tenía pleno conocimiento de las condiciones de las medidas, y de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de las mismas, y no obstante, desde el 28-07-04, no acude al Programa de LIBERTAD ASISTIDA, ni cumple con las presentaciones al Tribunal ordenadas como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, todo lo cual lo certifica lo informado por la entidad, en la comunicación enviada, y el registro de presentaciones llevado por el Despacho;
CUARTO: Que la joven sancionada, en la audiencia oral realizada, alega como causal de su incumplimiento, el nacimiento de su hijo y una baja de hemoglobina, ocurrido ello entre los días ocho (08) y doce (12) del mes de enero del presente año 2005, no presentando recaudo alguno que certificase lo expuesto, ni presentando justificación alguna en relación al incumplimiento de sus obligaciones dentro del lapso comprendido entre el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2004;
QUINTO: Que no obstante haberse revisado las sanciones y resuelto mantener las mismas en fecha 23-11-04, a fin de encaminar a la joven al logro de la finalidad contenida en la Ley especial, la misma ha continuado con su actitud evasiva del proceso;
SEXTO: Con relación a lo expuesto por la Defensora de la joven sancionada, quien alega que su Despacho también perdió el contacto con su defendida desde hace seis (06) meses, desconociendo el lugar donde ésta se encontraba, y solicitando que para la decisión respectiva, se tomase en cuenta que su defendida tiene un niño de días de nacido, causa esta que no fue sustentada con certificación médica alguna, y se mantuviesen las sanciones no privativas de libertad, y finalmente, que en caso de considerarse procedente la sanción privativa de libertad dado el incumplimiento presentado, esta fuese acordada por un tiempo menor al solicitado por la representación fiscal, no obstante, es oportuno indicar que el embarazo de la joven sancionada y su correspondiente parto, no constituyen motivo grave que justifique de manera alguna el incumplimiento de la joven, salvo que el mismo se hubiese presentado como embarazo de alto riesgo, lo cual tampoco fue acreditado; y,
SÉPTIMO: Con fundamento a lo expuesto, se considera injustificado el incumplimiento de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de las obligaciones contenidas en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 16-09-2003 y, que deben culminar el día 16-09-2005, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuestas a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la arriba indicada fecha, al no haber cumplido éstas con sus objetivos, lo procedente es sustituirlas, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” del Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, para decretar la misma, en el caso de autos, se hace necesario el estudio y análisis de la situación social actual de la joven sancionada, en cuanto a que ésta ha manifestado en la audiencia oral realizada, que es madre de un niño de aproximadamente un (01) mes de nacido, lo cual a pesar de no haber sido acreditado con la certificación correspondiente, se tiene como un hecho cierto, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta la normativa relacionada al interés superior del niño y del adolescente, es decir, el equilibrio que debe imperar en casos como el que nos ocupa, y que como operadores de justicia se está obligado a mantener entre los derechos de niños, niñas y adolescentes, y los derechos de las demás personas, debiendo analizar el principio del interés superior del niño, en cuanto a que al existir intereses opuestos entre los primeros y segundos, prevalecerán los derechos del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunado al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, también aplicable a esta materia especial, y que dispone, entre otros supuestos “… No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…., de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, imposibilita la aplicación de una medida privativa de libertad a quien se encuentre inmerso en dicha circunstancia, por lo cual es de carácter imperativo al juzgador dar cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas, y en consecuencia, MANTENER las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, originalmente impuestas, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, y dada las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, se impone a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la obligación adicional como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de presentar en un lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, la certificación del reciente nacimiento de su hijo, a los fines de que sea agregada a las actuaciones que conforman el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 12-08-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Cabimas, estado Zulia; SEGUNDO: MANTENER LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas a la mencionada joven, en la forma en que fuesen impuestas y revisadas en fecha 23-11-2004, las cuales deben ser cumplidas hasta el día DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en relación a la sustitución de las mencionadas sanciones por la medida privativa de libertad contenida en el artículo 628, literal “c”, del parágrafo Segundo, de la Ley especial en comento, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, CUARTO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma; Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron notificadas de la presente decisión, siendo explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO




En la misma fecha, se notificó, se registró bajo el Número 019-04, se certificaron las copias, y se archivó.




LA SECRETARIA


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO