REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de diecinueve (19) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación al contenido del oficio Número DP-CL-ELC-SI-009-05, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, en la cual remite constante de dos (02) folios útiles actas policiales levantadas con motivo de la aprehensión del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a quien este órgano jurisdiccional de Ejecución le declarase en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 09-02-2005, al hacer caso omiso a los llamados realizados por este Despacho, ordenando su ubicación inmediata y traslado a éste al mencionado organismo policial, a fin de imponer al nombrado joven, del CÓMPUTO realizado en fecha 22-10-2004 a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y vista la aprehensión del mismo y su posterior traslado a este Juzgado en el día de hoy, se hace necesario el efectivo cumplimiento de la justicia como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de restituir el orden procesal violado, y en ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera necesario tomar la medida de aseguramiento respectiva, al determinarse que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha faltado a los deberes que le asisten como ciudadano, así como a las obligaciones que tiene impuestas como sancionado, al no acatar los llamados realizados por este órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese decretada en su oportunidad, por lo cual. a fin de realizar los trámites correspondientes en relación a la reforma del cómputo de la sanción, y dada la conducta asumida por el nombrado joven durante el lapso de cinco (05) meses transcurridos en esta fase final del proceso penal, se hace forzoso decretar su detención preventiva, en aras de asegurar su presencia en el proceso, por lo que, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL INGRESO del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, al RETÉN POLICIAL de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde permanecerá a disposición de este Juzgado, CENTRO DE RECLUSIÓN al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva Boleta de ingreso; SEGUNDO: FIJAR el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LA UNA HORAS DE LA TARDE, (01:00 p.m), para celebrar el acto de imposición de cómputo, y explicar al sancionado antes nombrado, las obligaciones impuestas como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA decretada y prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, ordenando el traslado del joven sancionado al Retén Policial de Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el joven sancionado quedaron debidamente notificados de la presente decisión en el acta que antecede.
Registrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el número 018-05, y se archivó.



LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR