REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000002
ASUNTO : VV11-D-2001-000002

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: EDNIL JOSÉ TORRES

Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente presentado en relación con el incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 15-07-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada, en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la decisión correspondiente, a saber:

PRIMERO: En fecha 12-04-2004, el Juzgado Segundo de Control dictó sentencia condenatoria, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decretando la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 223 al 233, de la pieza N° 01).
SEGUNDO: En fecha 25-06-2004, en el ámbito de su competencia, este órgano jurisdiccional asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 29-06-2004 realiza el cómputo a la sanción decretada, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día veintinueve (29) de junio de 2005, de todo lo cual es impuesto en fecha 15-07-2004, de lo cual es impuesto el nombrado sancionado en fecha 15-07-2004, (folios del 308 al 312, y 331al 334, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 16-09-2004, en atención a la funciones que esta obligado a ejercer este Despacho sobre las medidas sancionatorias, se procede a revisar las actuaciones del asunto correspondiente y se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y se ordena su comparecencia a fin de escuchar las razones que lo han llevado a asumir tal actitud y resolver sobre su situación jurídica, (folios 335 y 336, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 23-09-2004, se fija nueva oportunidad para el día 06-10-2004, en virtud de la inasistencia del joven sancionado al acto previamente fijado, no obstante encontrarse debidamente citado, (folios 346, 347 y 351, de la pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 06-10-2004, vista la inasistencia del nombrado joven a los llamados realizados por el Tribunal, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es declarado en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata y traslado a este Despacho, comisionándose a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, comisión que es ratificada en fechas 20-10-2004 y 13-01-2005, ( folios 354 al 357, 362, 364, 369 y 371, de la pieza N° 02);
SEXTO: En fecha 09-02-2005, visto que la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, no remite las resultas de la comisión conferida, se ORDENA la CAPTURA del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se oficia a los diferentes cuerpos policiales y de seguridad del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, (folios 373 al 376, de la pieza N° 02); y,
SÉPTIMO: En fecha 14-02-2005, se recibe ACTA DE INVESTIGACIÖN POLICIAL, de igual fecha, constante de un (01) folio, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, a través de la cual, dando cumplimiento a la orden de captura emanada de este Juzgado, remiten al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de cuyo contenido se desprende que éste fue localizado en su residencia por una comisión de funcionarios adscritos a dicha institución policial, siendo el mismo trasladado, en la arriba indicada fecha, a este órgano jurisdiccional, quien resuelve, mediante auto, (folios 385 y su vuelto, 387, 388 al 392, de la pieza Nº 02), aperturar el procedimiento incidental presentado, convocando a una audiencia oral y reservada para resolver sobre el incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ejecutada en fecha 15-07-2004, ordenándose como medida asegurativa al joven antes nombrado, su reclusión en el Retén Policial de Cabimas, hasta el día de hoy, 17 de febrero de 2005, fecha fijada para el acto oral, siendo notificadas las partes y el sancionado de autos mediante acta suscrita en la referida fecha.

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 403 al 406, de la pieza N° 02.

En su derecho de palabra, la representante de la Defensoría Pública Penal Novena, Abogada DAYNUS ROJAS, defensora del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó, que en el día de ayer consignó resultado de Ecograma realizado a su defendido donde se evidencia que tiene cristales renales bilaterales, que dicho examen fue realizado en el Ambulatorio "El Lucero", por el médico que lo atendió, y que le diagnosticó un problema renal que ameritó atención hospitalaria y ambulatoria, y que trajo como consecuencia que a su defendido le indicaran tratamiento, reposo médico y el citado examen, argumentando así mismo, que la ausencia del joven durante el lapso de cumplimiento de la sanción es debido a esa circunstancia y a la desinformación que tuvo su progenitora que creyó que el Informe social que le iban a realizar lo pasarían al Tribunal y a partir de allí él debía presentarse, alegando finalmente que la ausencia se debió a su problema de salud y a la desinformación del mismo en relación al cumplimiento de la sanción. Posteriormente agregó que no era la titular del Despacho de la Defensoría, que el Tribunal oficiara para conocer que efectivamente se lleva un registro, si aparece su defendido en el mismo, en atención a la asistencia médica que le fue brindada por dicha institución, toda vez que su defendido no recuerda la fecha exacta de su reclusión, siendo la única evidencia que existe el ecograma realizado que solicita se tome como prueba para decidir el pedimento fiscal de privación de libertad.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando éste que no había cumplido porque estaba de reposo y estaba trabajando en Punta Gorda.
Al otorgarle el derecho de preguntas a los intervinientes, previa la advertencia al joven sancionado de abstenerse a responder total o parcialmente al interrogatorio que le fuese realizado, la Defensa hicieron uso del mismo, la Defensa, la representación del Ministerio Público y el Tribunal, en ese orden, respondiendo el joven sancionado a las preguntas que le fuesen formuladas, entre otras, lo siguiente: que él trabajó después del reposo; que estuvo hospitalizado dos (02) semanas en el Ambulatorio, pero no recordaba la fecha, que no le dieron constancia de ello; que trabaja con su papá; que no recordaba las obligaciones que tenía que cumplir.

Finalmente se otorgó el derecho de exponer al Ministerio Público, haciendo uso del mismo el ciudadano Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, manifestando que lo expuesto tanto por la Defensa como por el joven sancionado no son argumentos válidos para demostrar el incumplimiento de la sanción, que no hay un informa médico que demuestre si el nombrado joven las limitaciones que el mismo padece, que es evidente el incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por parte del joven sancionado, solicitando la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” , Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el día 29 de junio de 2005.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil también esta encomendada a un órgano jurisdiccional, quien se encarga de ejercer un control permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas por los Tribunales de Juicio y Control según el caso, e impuestas a los jóvenes en conflicto con la ley penal, ello como parte de la competencia y funciones propias que tiene atribuidas legalmente, y contenidas en los artículos 646 y 647 ejusdem, y en este sentido, si el Juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629, ibídem, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, ello no seria posible si no existiera el compromiso del joven sancionado de contribuir para obtener dicho fin.

En tal sentido, teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir, y una de ellas, es la contenida en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, a saber:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”;

Con ello, el legislador procura que el joven se incorpore plenamente en la búsqueda de los objetivos de la fase de ejecución, debiendo estar ganado a la idea de alcanzar las metas y el fin pretendido con el diseño de cada medida, por lo que de no ocurrir así, existe un dispositivo que le permite al órgano jurisdiccional de ejecución lograr, de una manera forzosa y en todo caso compulsiva, el cumplimiento de la medida no privativa de libertad que le ha sido impuesta, intentando por esta vía crear la conciencia en el adolescente, e internalizar, el sentido de responsabilidad que éste no asume, instrumento que le permite al juez de ejecución la búsqueda de la finalidad y el objetivo de las medidas sancionatorias, dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 15-07-2004, se le impuso del cómputo realizado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cuyo contenido entre otras obligaciones, tenía las siguientes: “….1.- Presentarse ante este Tribunal el último día hábil de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, institución a la cual deberá acudir el sancionado a fin de obtener información en relación a los programas socioeducativos inscritos por ante el respectivo consejo, donde pueda seleccionar en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecución de esta medida, acerca de la obligación encomendada, y del programa donde será incorporado…”, obligaciones estas a las cuales el nombrado sancionado, desde la indicada fecha hasta la presente, no ha dado cumplimiento, tal como lo certifican las actuaciones cursantes en autos, el sistema de registro automatizado y el Libro de Control de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por este Tribunal de Ejecución, lo que demuestra que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no obstante haberle sido explicadas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas sancionatorias en esta jurisdicción especializada en la oportunidad en la cual es impuesto del cómputo respectivo, y en la que le fue entregada una carpeta contentiva de un resumen de lo explicado, es decir, del contenido de la sanción impuesta, a los fines de su respectivo estudio y comprensión, y de los derechos que le asisten como sancionado y sus deberes como ciudadano, se ausentó del proceso desde la referida fecha (15-07-2004), hasta el día 14-02-2005, es decir, durante siete (07) meses, fecha en la cual es aprehendido, previa orden emanada de este Tribunal, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, para su traslado a este Despacho.

Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos alegados por las partes intervinientes en este proceso, se desprende:

PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de las obligaciones impuestas como contenido de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, que le fue ejecutada por este órgano de jurisdiccional de en fecha 29-06-2004 e impuesta en fecha 15-07-2004;
SEGUNDO: Que tal conocimiento se desprende de las condiciones que caracterizaban la medida, por cuanto la misma fue impuesta en acto formal y oral, manifestando el nombrado joven sancionado haber entendido la explicación para el momento dada, oportunidad en la cual también le fue entregada una carpeta manila contentiva de un resumen de lo informado, para su debido conocimiento, todo ello en presencia de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la representación de la Defensoría Pública Novena, y la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, (folios 331 al 334, de la pieza N° 02);
TERCERO: Que si bien es cierto que el joven sancionado conocía de las condiciones de la medida impuesta, y de las consecuencias del incumplimiento de la misma, hizo caso omiso a sus deberes como sancionado, no participando de manera alguna al mismo en relación con su estado de salud, ni personalmente, ni por intermedio de su defensora, su progenitora o de algún familiar, situación que debía ser conocida por todos los intervinientes y por este órgano jurisdiccional de Ejecución.
CUARTO: Que la no-presentación del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en forma mensual ante el Tribunal y ante el Programa Socioeducativo llevado por el Cuerpo de Bomberos del municipio Cabimas, en el cual debió formalizar inscripción, a los efectos del cumplimiento de la medida que le había sido impuesta, lo certifica lo informado por la referida institución y el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Cabimas, en las comunicaciones sin número de fechas 28-07- y 11-08-2004, cursantes a los folios 366 y 367, lo asentado en el sistema de registro automatizado IURIS 2000, y el Libro de Control de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por este Despacho, actuaciones que conforman el presente asunto, y que han sido debidamente analizadas desde el día 15-07-2004;
QUINTO: Con relación a lo expuesto por la Defensora del joven sancionado, quien presentó en fecha 16-02-05, escrito constante de dos (02) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), agregado en el día de hoy al presente asunto, en el cual anexa ECOGRAMA RENAL realizado en fecha 28-10-2004, cursante a los folios 399 y 400, de la pieza N° 02, realizado al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual alega como soporte para justificar el incumplimiento de las obligaciones de su defendido, de cuyo contenido se desprende, textualmente entre otros aspectos, lo siguiente: “…INFORME. Se realizó Ultrasonido con transductor de 3.5 MHz, sobre área renal, evidenciándose: Se evaluaron ambos riñones de volumen, forma ecogenicidad y relación cortico medular preservados; sin imágenes de masa, cálculos ni dilatación de sus sistemas excretores… Bilateralmente se aprecian cristales renales en moderada cantidad. CONCLUSIÓN: 1.- RIÑONES DE TAMAÑO Y CONFIGURACIÓN NORMAL 2.- CRISTALES RENALES BILATERALES…”, lo que a juicio de quien juzga demuestra que en el mes de OCTUBRE del pasado año 2004, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba indispuesto de salud, circunstancia que, según lo expuesto por el referido joven en el acto oral realizado, lo mantuvo durante dos (02) semanas, recluido en un centro asistencial, hecho este que no fue probado con recaudo alguno, mas no demuestra enfermedad renal que padeciese el nombrado joven, que haya provocado proceso infeccioso, inflamatorio, obstructivo, vascular o neoplásico del riñón, que solo son demostrables con pruebas de laboratorio y otros procedimientos, tales como urografía excretora, pielografía intravenosa, pruebas de determinación de la tasa de filtración glomerular, biopsia y exploración con ultrasonido, enfermedad esta que haya ameritado reposo médico al sancionado antes nombrado, por el período de siete (07) meses, lapso durante el cual se ausentó del presente proceso; sin embargo, el resultado del Ecograma Renal, arriba transcrito, presentado por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no demuestra las causas que le han impedido el cumplimiento de las obligaciones impuestas desde el día 15-07-2004, hasta el mes de septiembre 2004, presumiendo que en el referido mes el mismo tuvo problemas de salud, y desde el mes de noviembre del pasado año, hasta el día 14-02-2005, fecha en la cual es aprehendido previa orden emanada de este Despacho, por lo que dichos recaudos no constituyen prueba que justifiquen de manera alguna el incumplimiento del joven sancionado de la medida no privativa de libertad que tiene impuesta, aunado a que el nombrado joven manifestó en el acto realizado, que se encontraba trabajando durante este tiempo, y en relación al cumplimiento de las obligaciones, manifestó no haberle dado tiempo;
SEXTO: En cuanto al requerimiento de la Defensa, para que el Tribunal solicite información acerca del nombrado sancionado, en el registro llevado por el Ambulatorio "El Lucero", a fin de verificar lo expuesto, resuelve este órgano jurisdiccional, negar tal pedimento, dado que la información sería meramente ilustrativa en estos momentos del proceso, por cuanto solo se refiere al estado de salud presentado por el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el mes de OCTUBRE del pasado año 2004, aunado a que la diligencia solicitada en el acto de la audiencia oral, por dicha representación, considera quien juzga, ha debido ser realizada como actuación de ese Despacho para ser presentada al Tribunal, ya que el nombrado joven, muy a pesar de ser requerido, para la advertencia correspondiente, no se apersonó al proceso, ni personalmente, ni a través de su progenitora, quien debió informar acerca de las circunstancias que rodeaban la supuesta imposibilidad de su hijo para dar cumplimiento a la sanción impuesta; y,
SÉPTIMO: Con fundamento a lo expuesto, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha incumplido en forma injustificada, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, decretada en fecha 12-04-2004 por el órgano jurisdiccional de Control y, que debe culminar en fecha 29-06-2005, conclusión a la que igualmente ha arribado la representación del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA originalmente impuesta, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por ende observado que el mismo no asume los deberes y las obligaciones que constituyen parte del proceso educativo de esta fase final del proceso penal, tal como ha sido solicitado por la vindicta pública al momento de la audiencia oral realizada, lo procedente, en forma proporcional y racional es sustituir la misma, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual tendrá como fecha de culminación el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), lapso este calculado desde la fecha en la cual el nombrado joven es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, y puesto a la orden de este Tribunal, es decir, catorce (14) de febrero de 2005, y en la misma fecha, se ordena como medida asegurativa, su reclusión en el RETÉN POLICIAL de esta ciudad de Cabimas, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad, y el resultado del análisis realizado a las actuaciones cursantes en autos, privación de libertad que para el caso de incumplimiento injustificado de las medidas no privativas de libertad, dispone al juzgador, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En aras de dar cumplimiento a los principios de legalidad y proporcionalidad, a los efectos de la aplicación de la sanción privativa de libertad, previstos en los artículos 529, 539 y 622 de la ley especial en comento, y tomando en cuenta que esta debe aplicarse como medida de último recurso, en el presente asunto se ha determinado que el joven sancionado no tiene conciencia de su problemática, ni de la responsabilidad que tiene de asumir su incumplimiento, y menos aún de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida sancionatoria que le fuera impuesta, lo que ha quedado demostrado con sus inasistencias a las presentaciones al Tribunal, a su inasistencia al Programa Socioeducativo del Cuerpo de Bomberos del municipio Cabimas y a la actitud omisiva ante los llamados de este Juzgado, muy a pesar de estar debidamente notificado, y de tener conocimiento de las consecuencia jurídicas que tal conducta pudiera generarle, constituyendo estas circunstancias prueba de la no concientización en la necesidad de participar en el cambio conductual que de él se espera, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, Impuesta como ha sido, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, (antes PROCEMIL), ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y en la cual el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá permanecer separado de los adultos condenados dado que en esta ciudad de Cabimas no existe centro de reclusión en el cual dicha sanción pueda ser cumplida, por cuanto el nombrado joven, tiene veintiún (21) años de edad, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, originalmente impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminará a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), del día veintinueve (29) de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 ejusdem, que en fecha 12-04-2004, le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en relación a la diligencia solicitada sea realizada por este órgano jurisdiccional de ejecución, al considerarse que la misma ha debido ser solicitada en el momento en que ocurrieron los hechos; TERCERO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida decretada, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA), ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente veintiún (21) años de edad, y por cuanto no existe, en esta ciudad y municipio Cabimas, Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución donde deberá permanecer el referido joven, por orden de este Despacho, en el lugar designado para jóvenes adultos condenados por la jurisdicción especializada; CUARTO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo la boleta de ingreso respectiva, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, QUINTO: OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin de que procedan al traslado del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA), Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas en esta misma fecha, de la decisión dictada por la lectura del texto íntegro, explicados los fundamentos de hecho y de derecho, que dieron lugar a la misma, una vez culminada la audiencia oral y reservada, la cual corresponde a su respectiva publicación.-
Regístrese, Diarícese, Ofíciese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 013-05, se certificaron las copias, y se archivó.


LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR