REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000002
ASUNTO : VV11-D-2002-000002
ASUNTO: CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22-06-1984, natural de Cabimas, estado Zulia, estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Santa Rita, estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: CENTRO DE ACOPIO PROAL
Vistas las actuaciones que conforman el presenta asunto signado con el Número VV11-D-2002-000002, relacionado con el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Empresa PROAL, representada por el ciudadano NERIO DARIO PARRA MORALES, el cual fue condenado en Sentencia dictada en fecha 13-11-2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y, LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, este Juzgado de Ejecución, para decidir observa:
La referida sentencia fue ordenada a cumplir por este órgano jurisdiccional, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose durante esta fase final del proceso todos los trámites procesales y actos relacionados con la misma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial.
Ahora bien, en fecha 12-02-2003, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estableciéndose como fecha cierta de culminación de las mismas, el día doce (12) de febrero de 2005, (folios 278 al 282, y 284 al 286, de la pieza N° 01), y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día SÁBADO, día que a los efectos legales no es laborable según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, viernes once (11) del presente mes y año, encontrándonos por consiguiente que efectivamente, a la fecha del día SÁBADO DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), precluye el lapso por el cual fue ordenada cumplir la referida sanción, siendo que en el indicado día se cumple el tiempo por el cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 12-02-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22-06-1984, natural de Cabimas, estado Zulia, estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en Sector Viviendas Venezolanas, diagonal al Depósito PROAL, Calle La Milagrosa, Casa Sin Número, municipio Santa Rita, estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, las cuales tienen como fecha de culminación el día doce (12) de febrero de 2005, y en consecuencia, para la referida fecha se DECRETA la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a sus progenitores, a la Defensoría Pública Penal Undécima, adscrita a esta Sección Adolescentes y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones realizada, y transcurrido el lapso legal pertinente se ordena el cierre del presente asunto y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 012-05, se ofició, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
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