REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EX TENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000022
ASUNTO : VV11-D-2002-000022
ASUNTO: REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA
VÍCTIMA: BELKIS COLMENARES Y GERARDO MONTILLA
En uso de las atribuciones conferidas al órgano jurisdiccional de ejecución en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a REVISAR de oficio, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, ejusdem, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas en fecha 01-09-2003, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este Juzgado, y en consecuencia, para decidir se observa:
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En tal sentido, encontrándose el presente asunto en la oportunidad para proceder a revisar la medida sancionatoria impuesta al nombrado joven, previo a emitir la decisión correspondiente, se procede a analizar las actuaciones que conforman el mismo, a saber:
PRIMERO: En fecha 01-09-2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la segunda por el lapso de UN (01) AÑO y la última, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 253 al 258, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 29-09-2003, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto en fecha 17-10-2003, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el día diecisiete (17) de octubre de 2004, y para la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día diecisiete (17) de octubre de 2006, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para el seguimiento de dicha medida, (folios 263 al 265, 279 al 288, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 11-03-2004, se revisan las sanciones y se acuerda MANTENER las mismas, MODIFICANDO el lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es decir, se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE BACHAQUERO, para el seguimiento de la referida sanción, (folios 304 al 307, y 310 al 314, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 15-10-2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, primer supuesto y 647,, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el CESE de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, (folios 337 al 339, de la pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 08-11-20004, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a través de su Defensora consigna CONSTANCIA DE ESTUDIOS y BOLETA DE INFORMACIÓN, expedidas por la Dirección del Centro Educativo de Capacitación Laboral Monseñor Oscar Arnulfo Romero, (folios 353 al 355, de la pieza N° 02);
SEXTO: En fecha 09-02-2005, previa solicitud de este Despacho, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE BACHAQUERO, se recibe comunicación número 016, de fecha 02-02-2005, (folios 363 al 365, de la pieza N° 02);
Ahora bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En este orden, del contenido del INFORME EVALUATIVO, enviado por la entidad encargada del seguimiento de la medida, se desprende que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ha dado cumplimiento a las entrevistas fijadas por el Delegado encargado del seguimiento del caso, en dichas entrevistas es orientado sobre la asunción de sus obligaciones y de otros asuntos relacionados con su condición de sancionado, observándose también que el nombrado joven, actualmente desempeña actividades educativas en el CENTRO EDUCATIVO DE CAPACITACIÓN LABORAL MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO, cursando el noveno grado, siendo satisfactorio su rendimiento académico, según se desprende del Boletín de Información que corre inserto al folio 353 del presente asunto, y que presta servicios ocasionales en la Empresa SOLMICO, con lo cual ayuda a sus progenitores en los gastos de manutención del hogar, aspectos éstos que analizados debidamente, nos reflejan que el joven sancionado ha mantenido una conducta positiva, demostrando con ello el progreso durante el período de cumplimiento de la sanción impuesta, que ha sido sostenido en el transcurso del tiempo en virtud de la asunción de responsabilidades por parte del mismo, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida no privativa de libertad, al considerar que la misma resulta idónea para el nombrado joven, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar, que, en la revisión periódica que debe realizarse a las medidas sancionatorias, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “e”, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de Ejecución debe sostenerse en los aspectos técnicos de los factores emanados de la ejecución de las sanciones, para proceder a modificar, sustituir o mantener las mismas, y en el presente caso, el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra realizando actividades educativas y laborales, y ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, llevando ello a determinar, para afianzar el progreso alcanzado, y que este deba ser sostenido en el tiempo, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA debe ser mantenida, Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, en la forma en la cual fuese impuesta en fecha 17-10-2003, al considerar que la referida medida esta proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la indicada sanción, ha sido positiva; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE BACHAQUERO, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, que deberá ser anexada al expediente personal llevado al joven por esa entidad; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Novena, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se registró bajo el número 011-05, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
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