REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2005.
194° y 145°


SENTENCIA N° 001-05
CAUSA N° 2M-143-04



JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO




I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ).


VICTIMA: JORGE RAMON CONTRERAS


PARTE ACUSADORA: Representado en este acto por el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. OSCAR CASTILLO


DEFENSA: Abog. YAJAIRA FINOL, defensora pública N° 27 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública



II
HECHOS QUE CONSTAN EN ACTAS
Consta en actas la orden de apertura del inicio de investigación fiscal en virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadano JORGE RAMON CONTRERAS MARQUEZ, y de acuerdo a las actuaciones policiales realizadas por el cuerpo policial en razón de los hechos sucedidos el día 10 de Febrero del año 2002.
En fecha 15 de Febrero del 2002 la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público presentó formal acusación contra el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 y 460, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RAMON CONTRERAS MARQUEZ.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2002, por resolución del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente se lleva a efecto acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), imponiéndolo del cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” con presentación los días 25 de cada mes por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de responsabilidad penal del adolescente, y la del literal “f” con la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Abril del 2002 esta sala de juicio, al recibir la causa, ordenó la celebración del correspondiente juicio oral y reservado a los adolescentes acusados (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), para el día 06 de Mayo de 2002, acto que hasta la presente fecha no había podido realizarse en virtud de las razones que constan en autos.
En fecha fecha 05 de Agosto del 2002 se logra constituir definitivamente el Tribunal Mixto.
En fecha 15 de Agosto de 2002 el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) no compareció al acto estando debidamente notificado por lo que se ordenó su ubicación a los fines previsto en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Octubre se dicto el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), sobreseimiento este dictado en razón de la muerte del acusado.
En fecha 20 de Enero del 2005 se recibió proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, copia certificada del acta de defunción correspondiente al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), por lo que se fijo audiencia oral y reservada.
En fecha 26 de Enero se fijo nuevamente audiencia oral y reservada con la comparecencia de las partes y por cuanto se tuvo conocimiento que la victima se mudo del domicilio aportado a este Tribunal, se acordó librar boleta de notificación y se fijo a las puertas del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y reservada el día 09 de Febrero del 2004, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg OSCAR CASTILLO ZERPA, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte y la defensa manifestó que estaba de acuerdo. Por cuanto el planteamiento suscitado constituye un punto de mero derecho, considera quien aquí decide que corresponde a la Juez Unipersonal dictar pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a su decisión, independiente a los hechos que van a ser valorados por un Tribunal Mixto. ASI SE DECIDE.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


El documento Público conformado por el acta de defunción que corre agregado a las actas procesales, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), acaecido el día 21 de Junio del año 2003. Dicho documento es valorado por esta sala de Juicio conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 1359 de la referida ley sustantiva civil , por tratarse de un documento público que es fidedigno para este Tribunal en virtud de emanar de una autoridad pública competente como lo es la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar. La valoración del documento público es aplicable en este caso de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 48, numeral 1 la muerte del imputado como causa de extinción de la acción penal en su contra, asimismo en el artículo 318, ordinal 3 del referido código orgánico prevé los casos en los cuales procede el sobreseimiento específicamente por la extinción de la acción penal. Estas disposiciones son aplicables en este caso en virtud de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo así considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento constituye la vía procesal para resolver el incidente planteado. Si bien la victima no fue localizada por el alguacil de este Circuito Judicial Penal y posteriormente fue notificada librando la respectiva boleta y fijándola a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha logrado su comparecencia para escuchar su opinión frente a la solicitud de sobreseimiento fundada en una cuestión de mero derecho como es la muerte del adolescente imputado que una vez comprobada en las actas se estima procedente por lo que se prescinde de la exposición de la victima por ser una solicitud procedente e irremediable. Igualmente y se conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no es necesario comprobar la causa de la extinción de la acción penal que en este caso fue por la muerte del adolescente acusado, se podrá dictar el sobreseimiento. Y ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida por el fiscal 31 del Ministerio Público en contra del adolescente fallecido (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) por causa de muerte del referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en concordancia con el artículo 48, numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido el término legal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia y publíquese, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro bajo el N° 001-05.




LA SECRETARIA,