REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2005.
194° y 145°


DECISIÓN N°. 002-05
CAUSA N°. 2M-157-05.-


En fecha 15-02-05 fue recibido escrito en el cual el abog. OMAR ARTEAGA MARIN, defensor público vigésima quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y actuando en representación del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), quien solicita a esta sala de juicio hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar, invocando el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien la defensa pública pretende con su solicitud dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la Juez de la causa en la fase preliminar del Juicio. En su escrito, la defensa pública alega los siguientes razonamientos:
“Por considerar que, en la presente causa existen condiciones que acreditan a favor del adolescente una consideración distinta a la privación de libertad y, que hacen confiable la sustitución de la medida de prisión preventiva, y, además garantizan la seguridad de la presentación del adolescente acusado al juicio oral y demás actos del proceso a saber: el adolescente esta plenamente identificado; cuenta con habitación cierta; tiene arraigo familiar en la comunidad donde reside; cuenta con apoyo familiar; sus progenitores han dado muestra de preocupación, atención, solidaridad y responsabilidad;el adolescente trabaja regularmente en la economía informal como buhonero; en la entidad de reclusión a demostrado buena conducta y respeto por la figura de autoridad.” Atendiendo a ello, entramos a revisar el petitum de la defensa ASI SE DECIDE. De la revisión de las actas que conforman la causa esta sala de Juicio observa que el pedimento de libertad solicitado por la defensa lo sustenta lo señalado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que facultan al adolescente a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad en cualquier tiempo, en consecuencia corresponde analizar la razón de la procedibilidad de la medida. En fecha 21 de Diciembre del 2004 el Juez Segundo de Control de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar le decretó la medida de Prisión Preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la referida ley especial, tomando en consideración lo estipulado en dicha norma, es decir, el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso y la gravedad del delito aunado a que la defensa en esa oportunidad no aportó suficientes elementos que garantizaran la comparecencia necesaria del adolescente a la audiencia del juicio oral y privado; en tal sentido observa quien aquí decide que las condiciones que sustentan las razones de procedibilidad del decreto de dicha medida no ha variado hasta la presente fecha; máximo si tomamos en comparación que tampoco la defensa ha aportado ante esta sala de juicio elementos que garanticen la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. Del mismo modo observa esta juzgadora que no ha transcurrido el lapso de tres meses que establece la ley adjetiva para la sustitución de dicha medida. Es por lo antes expuesto que esta sala de juicio declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa y ordena MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA acordada por el Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADIMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abog. OMAR ARTEAGA en relación a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° 19.837.131, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR Y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo José Henriquez Marimon y estima pertinente el mantenimiento de la medida de prisión preventiva decretada por el Juez de Control en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE en el libro de decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA, GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA .

ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publico la anterior decisión y registro bajo el N° 002-05.