REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 09 de Febrero 2005
193º y 144º
Causa No.1U-156-04 Decisión No.02-05 Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U-156-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 03 de Febrero de 2.005, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.059.204, hijo de FERNANDO NERIO BERMUDEZ y FREDECINDA MARGARITA CORDERO SUAREZ, residenciado en la Invasión Vista del Sol, CASA N° 146 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentación por ante el mismo Juzgado, Decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Adolescente en fecha 02/04/2003 y que posteriormente en fecha 16/11/2004 sustituye el mismo Tribunal por la Medida Cautelar de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Padres, de conformidad con el Literal “b” Ejusdem.
En representación de la Vindicta Pública obra la Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Acusados estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abogado YECSIBEL CASNOVA.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio, lo constituye el ocurrido el día “El día 31/03/03, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los Funcionarios Richard Pereira, placa 230, Efraín Cardozo, placa 129 y Freddy Cruz, placa 268, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PSF-031, adscritos a la División de Servicios Comunales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en el Barrio Vista del Sol, observaron cuatro (04) ciudadanos parados en una esquina, al requerirles su documentación personal se alteraron, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual procedieron a restringirlos y a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos un arma de fuego en la parte derecha del cinto del pantalón, la cual poseía las siguientes características: Tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial N° 304239, Serial del Tambor N° 98937, contentiva de cinco (05) proyectiles en su estado original sin percutir”, quedando identificado el aprehendido que portaba el arma de fuego como el Adolescente hoy Acusado.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autoría del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Ordinario, en el cual se acordó Auto de Enjuiciamiento, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada el 16/11/2004.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscalía Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 03/02/2005 en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 31/03/.2003. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios RICHARD PEREIRA, EFRAIN CARDOZO y FREDDY CRUZ, adscritos a la División de Servicios Comunales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la aprehensión del adolescente RAFAEL BERMUDEZ CORDERO, de 16 años, incautándole al mismo un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial N° 304239, Serial del Tambor N° 98937, contentiva de cinco (05) proyectiles en su estado original sin percutir. 2.- Declaración testimonial del funcionario HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego en la parte derecha del cinto del pantalón, la cual poseía las siguientes características: Tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial N° 304239, Serial del Tambor N° 98937, contentiva de cinco (05) proyectiles en su estado original sin percutir, incautada al adolescente RAFAEL BERMUDEZ CORDERO y el resultado de la mencionada experticia. 3.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- Finalmente, la Fiscal especializada peticiono que la admisión que contiene la imputación penal sea admitida y las pruebas que la fundamentan, e imponga al adolescente acusado, sobre las pautas establecidas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta con un plazo de cumplimiento de un (01) año modificando con ello la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuenta los parámetros para imponer la sanción establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo” .-Acto seguido el Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, así como todas y cada una de las PRUEBAS aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una Acción no prescrita. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión de los Adolescentes.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual pueden declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal Especializada, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída por el Tribunal y manifestada por el Adolescente Acusado en forma libre sin coacción ni apremio en presencia de la Defensa. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 31/03/2003, fecha en la cual el Adolescente Acusado fue aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando se encontraba en compañía de otros ciudadanos, portando un arma de fuego sin porte lícito, siendo identificado el mismo como el Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy acusado, toda vez que el hecho que admiten es el mismo objeto de la Acusación
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la sociedad, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos en la cual no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado, en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionados delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido como lo es la sociedad, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente, el término de sus presentaciones por ante el Tribunal y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio imponga al Adolescente Acusado, sobre las pautas establecidas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta con un plazo de cumplimiento de un (01) año modificando con ello la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuenta los parámetros para imponer la sanción establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, en virtud del cambio del lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscal Especializada de DOS (02) AÑOS por UN (01) AÑO de cumplimiento de la sanción, le impone al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley especial como lo es la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en NO PORTAR ARMAS DE NINGÚN TIPO y SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. No se aplica la rebaja de ley, establecida en el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que, en materia de derecho penal juvenil, el régimen sancionatorio, la justificación de su dictamen, responde no a un atributo procesal meramente sino a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad y al fin educativo que se pretende. Además, el texto legal especial aplicable Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es claro al establecer que la procedencia de la rebaja de ley procede cuando la sanción aplicada sea la privación de libertad. Por argumento en contrario, apegados al texto normativo, la rebaja no es procedente cuando la sanción aplicada sea distinta a la privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de conformidad con las pautas en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir la misma, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente expuestas por el Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.059.204, hijo de FERNANDO NERIO BERMUDEZ y FREDECINDA MARGARITA CORDERO SUAREZ, residenciado en la Invasión Vista del Sol, CASA N° 146 del Municipio San Francisco del Estado Zulia., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, quien actualmente se encuentra en libertad, en virtud de la Medida Cautelar de presentación por ante el mismo Juzgado, contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Adolescente en fecha 02/04/2003 y que posteriormente en fecha 16/11/2004 sustituye el mismo Tribunal por la Medida Cautelar de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Padres, de conformidad con el Literal “b” Ejusdem, a cumplir la Sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en NO PORTAR ARMAS DE NINGÚN TIPO y SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE SU REPRESENTANTE LEGAL y Hace Cesar la Medida Cautelar de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Padres decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.
Se ordena la remisión del arma de fuego incautada y objeto del presente proceso, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial N° 304239, Serial del Tambor N° 98937, contentiva de cinco (05) proyectiles en su estado original, sin percutir, al Parque Nacional de Armas, con cede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 09 de Febrero 2005, bajo el No. 02-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JOA SOTO,
Exp.1U-134-04