REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000060
ASUNTO : VP11-D-2004-000060
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (OCCISO), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1988, no poseía Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: Niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, hija de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; o en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES.
En fecha once (11) de febrero del año 2.005, la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (OCCISO), exponiendo en su escrito textualmente lo siguiente:
“en fecha primero (01) de los corrientes, se recibió por ante esta Representación Fiscal copia certificada del Acta de Defunción distinguida con el número (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha veintiocho (28) de enero del presente año (2005), expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, de esta localidad (folio 28 de la causa), donde consta que el ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), falleció el día 19-12-2004, a consecuencia de FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL; RUPTURA DE AMBOS PULMONES; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación expedida por la Doctora NEYDA URRIBARRÍ, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, razón por la cual esta unidad fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial en mención”.
La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintinueve (29) hasta el treinta y uno (31), ambos inclusive, de la presente causa.
En consecuencia, considerando que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, se estima que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicha audiencia dada la motivación expuesta por la vindicta pública y el soporte documental que da cuenta de lo afirmado; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)
Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo autor, sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)
En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, actuando el aludido despacho en base a las atribuciones que le son propias; e igualmente se encuentra agregada a la causa, el Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, lo cual le fue referido a través de comunicación procedente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, signada con el número ZUL-F36-04-639, tal y como se evidencia en los folios uno (01) y veinte (20) de este asunto; B.- Que dentro de los recaudos anexos a la comunicación enviada a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se encuentran los que a continuación se indican: B.1.- Comunicación de fecha 06/05/2004, signada con el número CPNA/SD/0371/2004, enviada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, Estado Zulia, a la Fiscalía 36° del Ministerio Público, mediante la cual se participó lo atinente al inicio del procedimiento administrativo por parte de ese organismo, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y así mismo se refieren las diligencias efectuadas por el mencionado órgano administrativo como sustento del mismo, ello se evidencia en el folio dos (02) del presente asunto; B.2.- Solicitud de Medida de Protección requerida en fecha 20/02/2004 por la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, Estado Zulia, a favor de su hermana, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con ocasión a los hechos narrados, expuestos en acta levantada al efecto que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este asunto; B.3.- Actas contentivas de las exposiciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, Estado Zulia en fechas 20/02/2004 y 25/02/2004, por parte de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respectivamente, las cuales obran agregadas a los folios que van desde el siete (07) hasta el trece (13), ambos inclusive, de este asunto; C.- Informe contentivo del reconocimiento Médico Legal (Examen Ginecológico) practicado en fecha 20/02/2004 por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuyo contenido refiere textualmente: “Ausencia de vello pubiano, propio de su edad. Grandes y pequeños labios normales. Vulva discretamente... (ilegible) enrojecida. Himen anular sin lesiones antiguas ni recientes. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES. ESFINTER TÓNICO”, el mismo corre inserto al folio dieciocho (18) de la causa; D.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio signado con el número ZUL-F38-2004-0848, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a los fines de que funcionarios adscritos al mismo, efectuaran las labores para la comparecencia del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la sede de dicho organismo, a objeto de designar un defensor que lo asistiera durante la investigación, tal y como consta en el folio veintidós (22) de la presente; E.- Que en fecha siete (07) de junio de 2004, la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, realizó informe contentivo de la respuesta dada al despacho fiscal, previo requerimiento del mismo, con ocasión al diagnóstico efectuado respecto a la víctima del proceso, y sobre el particular, textualmente se señaló lo siguiente: “En relación al oficio ZUL-F38-2004-0849, donde solicita de la manera mas expedita posible ejemplar de reconocimiento médico de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), informole que el eritema o enrojecimiento médico de la vulva puede corresponder a rascado a ese nivel. En cuanto al récipe médico de la Dra. Sol H. Velandia (matrícula S. A. S. 33808 M. C. M. 6034) Revela abuso de parte de un hermano un año anterior al examen y de otro hermano, 3 meses anteriores, por el ano (ambas veces), e incluso presencia de fisura en región anal a las 12. Pero no indica fecha de dicho de examen. En el momento del reconocimiento de la niña en esta Medicatura, no encontramos dicha lesión. Es de hacer notar que las fisuras anales no dejan cicatrices, por cuanto generalmente se producen en los pliegues propios de esa región, será necesario que las fisuras anales fueran mas profundas y lesionaran plano muscular del mismo para poder dejar secuelas, como flacidez del esfínter y de esa forma si pudiéramos determinar mayores lesiones y secuelas posteriores”; tal información obra agregada al folio veinticinco (25) de la causa; F.- Que en fechas diecinueve (19) de octubre y ocho (08) de noviembre, ambas de 2004, el despacho fiscal libró oficios dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal de Cabimas (IMPOLCA), por medio de los cuales se requirió la actuación de dicho órgano a los fines de hacer comparecer al adolescente imputado ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la correspondiente designación de defensor, como se evidencia en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) no existiendo sosporte de sus resultas en la causa; G.- Que corre inserta al folio veintiocho (28) de este asunto copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuyo contenido se evidencia que el mismo murió a consecuencia de: FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, RUPTURA DE AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. NEIDA URRIBARRÍ, siendo expedida en fecha veintiocho (28) de enero de 2005 por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 132.
TERCERO: En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos de los cuales resultó victima la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ocurridos en la casa de habitación de ambos, ubicada en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, todo ello en atención al procedimiento administrativo desarrollado por en Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyas actuaciones fueron posteriormente remitidas a la Fiscalía 36° del ministerio Público, órgano que a su vez las envió a la Fiscalía 38° del Ministerio Público. No obstante lo anterior, igualmente observa el Tribunal, que el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a las actas, inserta al folio veintiocho (28) del asunto, permite constatar la muerte del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2004, por las razones indicadas en dicho documento, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la representante fiscal, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL AODLESCENTE), emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en base al análisis efectuado, observa esta juzgadora que durante el discurrir del proceso penal, vale decir, desde el inicio formal de la investigación, ordenado por el despacho fiscal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, y hasta la culminación de la misma mediante el pedimento formulado por el Ministerio Público relativo al decreto de Sobreseimiento Definitivo, no fue designado defensor público o privado al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dada su condición de sujeto procesal; sin embargo, existe constancia en autos de las diligencias efectuadas por el órgano fiscal en diversas oportunidades para lograr la asistencia del imputado a tal fin, siendo requerida para ello la intervención del Instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA); no obstante, la naturaleza de los hechos que sirven de soporte al petitorio fiscal, representa una circunstancia que afecta de manera contundente y definitiva el desarrollo del proceso, generando una consecuencia jurídica determinante para su conclusión. Y ASÍ SE ADVIERTE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso, quien era venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1988, no poseía Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2004.
En consecuencia, como quiera que este Tribunal no consideró necesaria la celebración de una audiencia oral para la discusión de lo solicitado en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al petitorio fiscal, y para modo de llevar al conocimiento de las partes actuantes en el proceso lo decidido, se ACUERDA: A.- Notificar a los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de progenitores del adolescente hoy occiso, informándoles sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; B.- Notificar a la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de responsable de la víctima del proceso, niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dada su condición de hermana de ésta, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; C.- Notificar sobre el contenido de la presente decisión a la Fiscal 38° del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; D.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 009-05 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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