REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000002
ASUNTO : VV11-S-2001-000002


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Se omite en resguardo de la garantía establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torres del Estado Lara.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO
VICTIMA: YUBANI RAMON ROMERO RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Penal Pública Novena


ASPECTOS GENERALES

En fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil cuatro (2004), este Organo Jurisdiccional, celebró audiencia oral en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano SE OMITE, antes identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de dicho joven, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al ciudadano SE OMITE, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil tres (2003), y en el mismo el Despacho Fiscal expresó lo siguiente: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE; (dicha solicitud corre inserta a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225) , ambos inclusive, del presente asunto.)

SEGUNDO: Sobre el particular, este Organo Jurisdiccional, atendiendo a lo pedido, celebró audiencia oral en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en la cual decretó el Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano SE OMITE. Ahora bien, esta figura de Sobreseimiento es una Institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denominada, por la Doctrina, accidental, temporal o no libre, y en cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto la Autora MATA, Nelly, afirma que el Sobreseimiento Provisional tiene: “un efecto distinto al conocido para el caso del Sobreseimiento Definitivo, y es que mediante el Sobreseimiento Provisional el representante de la Vindicta Pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación” (Obra: Actos Conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso aplicable a Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. U.C.A.B. Caracas. Venezuela. 2003). Por lo cual el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el Proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva

TERCERO: En relación a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este Organo Jurisdiccional observa: A.- Que en fecha doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), la Fiscal Octava del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó la apertura de la correspondiente investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado el adolescente SE OMITE, éllo se evidencia en el folio cinco (05) de esta causa. B.- Que en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil uno (2001) fue remitida la presente causa al Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de conformidad con los artículos 53, 57 y 74 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de la Declinatoria de Competencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. C.- Que en fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil tres (2003) se recibieron las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, el cual, como órgano director de la investigación y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó ante este Juzgado solicitud de Sobreseímiento Provisional, al observar, luego de un estudio minucioso efectuado a las mismas, que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción en contra del adolescente imputado, considerando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso, tal y como consta en el escrito que corre inserto a los folios 218 al 225, ambos inclusive, del presente asunto. D.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando en consecuencia el Sobreseímiento Provisional de la causa, en base al análisis de la misma. E.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseímiento Provisional, vale decir, el cuatro (04) de Febrero del dos mil cuatro (2004), hasta el día de hoy nueve (09) de Febrero del dos mil cinco (2005), el Ministerio Público no ha efectuado actuación, ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de más de un (01) año, sin que el Despacho Fiscal haya practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación, que se inició en fecha doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), e igualmente la Defensa, Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, no ha solicitado a este Despacho el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: En consecuencia se observa en el caso en estudio, que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseímiento Provisional por parte del Tribunal, con relación al ciudadano SE OMITE y en base a éllo, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para los casos en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no sea solicitada la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del Organo Jurisdiccional del Sobreseímiento Definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

ARTICULO 562: SOBRESEIMIENTO:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseímiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

Sobre el contenido de esta norma, Doctrinariamente se han emitido criterios, y en relación a éllo la Autora MATA, Nelly, sostiene que “el artículo 562 establece el plazo que se concede al Organo Investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de éllos, sea posible solicitar al Juzgado de Control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el Organo Jurisdiccional procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo”

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto de Sobreseímiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la Vindicta Pública, a fin de continuar con el procedimiento iniciado, De manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, en aras de definir la situación jurídica del ciudadano imputado dentro del proceso penal, y habiéndose materializado la consecuencia jurídica antes referida, y ante el silencio Fiscal, este Organo Jurisdiccional considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al ciudadano SE OMITE, con base a lo pautado en el artículo 562 De la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano SE OMITE, SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año, desde el decreto del sobreseimiento Provisional, sin que haya habido reapertura del presente procedimiento. SEGUNDO. Se ordena notificar al prenombrado imputado y a su representante legal, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO. Se ordena notificar al ciudadano YUBANI RAMON ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de víctimas en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido joven, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes quedando registrada la presente decisión bajo el número 017-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ


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