REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000044
ASUNTO : VP11-D-2003-000044




AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias
VICTIMA: Ciudadana adolescente SE OMITE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, y Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Penal Pública Undécima


ASPECTOS GENERALES

En fecha quince (15) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, segundo supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem,…La referida petición se encuentra inserta a los folios 131 y 134, ambos inclusive, de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día trece (13) de Enero del dos mil cinco (2005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose librar boleta de citación al nombrado adolescente y a su representante legal, a la víctima del proceso SE OMITE, así como la notificación a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público, solicitándose la colaboración del Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Santa Bárbara del Estado Zulia. a los fines de que funcionarios adscritos al Despacho a su cargo se sirvieran efectuar las labores de citación del adolescente imputado y la víctima del hecho, sin embargo este acto hubo de ser diferido, llegada la oportunidad, por cuanto dichas citaciones no fueron efectivas, según consta en autos, siendo necesario diferir dicha audiencia, estableciéndose, como nueva oportunidad, el día Lunes, catorce (14) de Febrero del dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), librándose los recaudos correspondientes. El día catorce (14) de Febrero del dos mil cinco (2005), no estando presente el adolescente imputado y su representante legal para la celebración de la audiencia pautada, ni la víctima, por manera que este Tribunal estando presentes la abogada Defensora y los Representantes del Ministerio Público, celebró reunión, donde acordó resolver por auto separado lo solicitado por la Vindicta Pública, y en consecuencia, actuando conforme a lo acordado en la reunión efectuada, este Organo Jurisdiccional, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil tres (2003), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tomando como base la denuncia realizada por la ciudadana ANA LUISA COLINA AGUIAR, quien acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Subdelegación de Caja Seca, el día tres (03) de Octubre del dos mil tres (2003), lo cual se evidencia en el folio dos (02) de este asunto, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.- Que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil tres (2003, a requerimiento del Ministerio Público, este Organo Jurisdiccional, le designó Defensor al joven imputado, recayendo dicho nombramiento en la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, Defensora Pública Penal Undécima, quien aceptó el cargo en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil tres (2003), siendo notificado el imputado de tal designación C.- Que en fecha 27-11-2003 fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Subdelegación de Caja Seca, el Informe de Experticia practicado a la adolescente SE OMITE, cuya conclusión es la siguiente. DESFLORACIÓN NEGATIVA. D.- Que en fecha doce (12) de Abril del dos mil cuatro (2004) el adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compareció por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, manifestando que deseaba rendir declaración y en consecuencia fue oído por el Ministerio Público. E.- Que en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro (2004) la ciudadana ANA LUISA COLINA AGUIAR, por ante el Despacho Fiscal, emitió su opinión en relación a la solicitud de sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo pautado en el literal “f” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresando lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el cese de la causa, siempre y cuando el adolescente no intente nuevamente abusar de mí o de mi hija, que ni me mire, yo quiero vivir en paz” (folios 145 y 146 de la causa)

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional Observa que en el Acta Policial que sirve de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por medio del cual se aperturó investigación en relación con el adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Sin embargo, igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente, en la comisión de alguno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contenidos en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede atribuirsele al aludido adolescente . Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTIPULADA EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana adolescente SE OMITE y a su representante legal, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes TERCERO: Se ordena notificar al prenombrado adolescente y a su representante legal, participando lo decidido, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido, tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del referido adolescente para su conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. SECCION DE ADOLESCENTES, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 019-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ