REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001047
ASUNTO : VP11-S-2003-001047



SENTENCIA


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Penal Novena Especializada (E)
VICTIMAS: Ciudadanos YACENIA CAROLINA MORALES PRADO, ERIKA DESIRE MORALES PRADO y JORGE RAMON MORALES OLIVEROS.



PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha dieciocho (18) de Agosto del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público y reformada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Septiembre de este año en curso, en contra del acusado (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día diez (10) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la tarde del día treinta (30) de Julio del año dos mil tres (2003) se presentaron a la residencia de la ciudadana YACENIA CAROLINA MORALES PRADO, en la cual funciona una venta de víveres propiedad de su progenitor el ciudadano JORGE RAMON MORALES OLIVEROS, ubicado en el Sector Miraflores, Tercera Calle, Casa N° 104, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuatro (04) sujetos, entre éllos, los ciudadanos adolescentes (se omiten),a bordo de dos (02) bicicletas, quienes utilizando un arma de fuego, que luego de ser peritada resultó ser un chopo o escopeta de fabricación casera, sustrajeron, mientras era sometida, a través del arma en cuestión, la cual colocaron a la altura de su cabeza, un teléfono celular Motorola V-2260, cuestión ésta que trató de ser impedida por el ciudadano JORGE MORALES, progenitor de la nombrada YACENIA MORALES, y la hermana de ésta última ciudadana ERIKA MORALES, en virtud del llamado desesperante de la aludida YACENIA MORALES, sin embargo la ayuda de éstos últimos resultó infructuosa, toda vez que le fueron lanzados objetos contundentes (botellas) que ocasionaron, entre otras cuestiones, la caída del señalado JORGE MORALES, por cuanto el piso se encontraba mojado. Acto seguido los agresores en razón de lo acontecido optan por huír del sitio, dejando en el sitio las bicicletas que en las cuales se trasladaban, siendo aprehendidos minutos después por una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, integrada por los funcionarios MARTIN ROBLES JUNCO, FRANKLIN PRIETO y ALBERTO RODRIGUEZ, no sin antes tratar de evadir la actuación policial, incautándosele al adulto, que acompañaba a los adolescentes, ciudadano JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, la escopeta de fabricación casera anteriormente indicada y al ciudadano adolescente Acusado, el celular despojado a la ciudadana YACENIA MORALES. Acto seguido los agresores fueron trasladados a la sede policial, previa la lectura de los derechos y garantías que les asisten.


CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano (se omite), configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YACENIA CAROLINA MORALES PRADO, ERIKA DESIRE MORALES PRADO Y JORGE RAMON MORALES OLIVEROS.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada, por el Secretario del Tribunal, la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de las víctimas del hecho, quienes igualmente fueron notificadas de la realización del acto, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, el no planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada, haciendo mención a la Conciliación entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, así mismo se informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual procede tanto para los delitos que no entrañan privación de libertad como para aquellos que si la preveen, y que consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, pudiendo solicitar la aplicación de la sanción correspondiente de manera inmediata, sin embargo igualmente se hizo saber al acusado que este es un acto personalísimo, que conlleva la renuncia de derechos y garantías establecidos. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano presente (se omite), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YACENIA CAROLINA MORALES PRADO, ERIKA DESIRE MORALES PRADO y JORGE RAMON MORALES OLIVEROS, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, le fuese impuesta, como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, apartándose de lo pedido en el escrito contentivo de la Acusación presentada en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año dos mil cuatro (2004), a través de la cual requería el decreto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 628 de la indicada Ley, de igual manera, requirió, que se sustituyera la medida cautelar decretada al joven, en su oportunidad, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, y en su defecto se le decretara la establecida en el literal “c” de la norma antes citada. En ese sentido la Representación Fiscal al intervenir en la audiencia oral, indicó como fundamento de su petitorio el escrito presentado por ese Despacho, ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), a través del cual requirió el cambio de la sanción inicialmente solicitada, tomando en consideración para éllo, las actividades laborales realizadas por el joven (se omite), medidas éstas que deberá cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales, en razón de preservarle su derecho al trabajo consagrado en nuestra legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano (se omite), debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven (se omite), portando un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), actuando en compañía de los adolescentes (se omiten), y una persona adulta, se introdujeron en la residencia de las víctimas, donde funciona una bodega, y bajo amenazas, despojaron a YACENIA MORALES de su teléfono celular, siendo posteriormente detenidos, incautándoseles el arma de fuego que portaban; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión, se le imputó, y admitidos, por parte del aludido joven, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA


La conducta asumida por el ciudadano de autos, al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio, será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a éllo, el autor LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa lo siguiente.

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas… bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido joven, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos, por los cuales acusó al ciudadano Acusado. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano Imputado, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte de los acusados, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000), refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes, como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven Acusado, debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole, explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION

Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano (se omite), admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, éste expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, advirtiendo sobre la existencia de un petitorio posterior a dicho escrito, en el cual el Despacho Fiscal, efectuó el indicado cambio, tomando en cuenta para éllo, las actividades laborales realizadas por el acusado, cuyas constancia riela a los folios |194, 375, 376, 377 y 378 de la causa. En consecuencia, con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a las previsiones de los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, a cumplirse en forma simultánea, y a diferencia de lo originalmente pedido. Sobre el particular la Defensa del ciudadano Acusado, también realizó algunas consideraciones verbales, en su intervención, durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez, para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar, para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó, con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO AGRAVADO…”, Observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud de Privación de Libertad como sanción definitiva, Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre éllo está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo, que dicha sanción, “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad, pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ciudadano Acusado de autos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su pertinencia, de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven, puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a la Privación de Libertad, como sanciones definitivas, para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE



PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica, en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, fue detenido el ciudadano (se omite), portando un arma de fuego de fabricación “casera” de las denominadas “chopo”, en compañía de los adolescentes (se omiten) y una persona adulta, se introdujeron en la vivienda propiedad de los ciudadanos YACENIA MORALES, ERIKA DESIRE MORALES PRADO y JORGE RAMON MORALES PRADO, de un teléfono celular propiedad de la primera de las nombradas bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con éllo un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho, que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción, supone el apoderamiento de un bien, que pertenece a otro, en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para éllo un arma de fuego de fabricación “casera” (chopo), lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de dos (02) adolescentes y una persona adulta , bajo amenaza, despojaron a una de las víctimas de un teléfono celular de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628, contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas, en la Audiencia Preliminar, fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y éstas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al acusado, tomando en cuenta que éste, están actualmente trabajando para proporcionar los medios suficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija y su pareja, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado y considerando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para los aludidos acusados, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias, que se han seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de éste, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven (se omite), ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, este Organo jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por el acusado (se omite), y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta al mencionado ciudadano las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO (se omite), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YACENIA CAROLINA MORALES PRADO, ERIKA DESIRE MORALES PRADO Y PEDRO RAMON MORALES OLIVEROS, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda sustituír la medida cautelar impuesta ciudadano (se omite), en su oportunidad, en base a lo estatuído en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial e imponer la medida cautelar prevista en el literal “c” de dicha norma, en consecuencia se ordena la presentación periódica cada veinte (30) días por ante este Organo de Control manteniéndose la misma, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha dos (02) de Febrero del dos mil cinco (2005), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y para modo de imponer a las partes acerca de su contenido íntegro, se ordena notificar a las mismas de su publicación. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 02-2005 en el Libro respectivo


LA SECRETARIA
ABOG JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ