REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000056
ASUNTO : VV11-S-2003-000056





AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente Se omite en resguardo de las garantías de lo estipulado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: SE OMITE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Penal Pública Undécima Especializada


ASPECTOS GENERALES

En fecha catorce (14) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente SE OMITE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las mismas ( actuaciones), y muy particularmente al resultado de la Evaluación PSIQUIÁTRICA, signada con el número 9700-154-1722 de fecha 18-05-04 suscrita por la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, adscrita a la Medicatura Forense ubicada en Mérida, el cual riela al folio ciento trece (113) de la causa y su vuelto, donde se concluye que el ciudadano adolescente SE OMITE, evidencia un retardo mental moderado, para el momento de la evaluación. Que según historia biográfica presenta antecedentes patológicos personales y hallazgos anormales en su examen mental, detectados desde su lactancia mayor, que el trastorno es permanente e irreversible, y que el sujeto que lo padece puede ser fácilmente manipulado e influenciable por terceros o por personas inescrupulosas, motivo por el cual esta Unidad Fiscal, en virtud de lo antes explanado, lo cual constituye obviamente una causal de inculpabilidad en nuestra normativa legal, solicita de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el asunto a favor del adolescente SE OMITE, todo éllo a tenor de lo preceptuado en el 2° Supuesto, del Ordinal 2° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo señalado en el encabezamiento de artículo 619 ejusdem …La referida petición se encuentra inserta a los folios 120 y 121, ambos inclusive, de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, procedió a revisar en forma minuciosa las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y como producto de éllo se observó que dicha Despacho en ningún momento citó a la víctima de los hechos, el niño JEUS JACINTO OLIVEROS, en la persona de su representante legal Ciudadana YUDITH MONGUI OLIVEROS MENDEZ, a fin de escuchar su opinión en cuanto al acto conclusivo, toda vez que de conformidad con lo pautado en el artículo 662, literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, se consagra el derecho de la víctima a ser oída por el Ministerio Público, antes de que éste solicite el sobreseimiento definitivo, lo cual se obvió y en consecuencia este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a sus funciones previstas en el artículo 555 de la Ley Especial que regula esta materia, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a los fines de que procediese a citar a la víctima y oír su opinión en cuanto al requerimiento. Recibidas, nuevamente, las actuaciones se convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día Martes, nueve (09) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), ordenándose librar boleta de citación al nombrado adolescente y a su representante legal, así como la notificación a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público, sin embargo, habiéndose hecho efectiva la citación del referido imputado, éste no compareció a la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día nueve (09) de Noviembre del dos mil cuatro (2004) a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y por cuanto en esta fecha, no compareció el adolescente imputado, ni su representante legal, y se observándose en actas que no consta la practica de las notificaciones libradas a las partes, se acordó diferir la audiencia para el día seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), a la una de la tarde (01:00 p.m.), librándose los recaudos correspondientes, pero llegada la fecha antes señalada, en atención a que tanto el adolescente imputado como la víctima del hecho no habían sido debidamente notificadas, y no constando de igual modo las resultas de los oficios remitidos a los diferentes Departamentos de la Policía Regional del Estado Zulia y Mérida respectivamente, encargadas de la citación de los referidos ciudadanos, se difirió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día veinte (20)de Enero del dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual igualmente fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la víctima , oficiándose al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, encargándoles la ubicación y citación de la mencionada YUDITH MONGUI OLIVEROS MENDEZ, y acordándose como nueva fecha el día diez (10) de Febrero del dos mil cinco a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual tuvo lugar la realización de la audiencia, y en virtud de lo acordado en la misma, este Tribunal dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 2° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

Para el Doctor ERIC LORENSO PEREZ SARMIENTO (2001) el numeral 2 del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el segundo supuesto se refiere a que concurran en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias, al cual se evidencia en el presente caso como resultado de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente SE OMITE

ARTICULO 619.

“Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad la absolución

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil dos (2002), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE, en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS , tomando como base las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONRS CIENTIFICAS, PENALES y CRIINALISTICAS , el día veintinueve (29) de Octubre del dos mil dos (2002), lo cual se evidencia en el folio seis (06) de este asunto, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada B.- Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil dos (2002), este Despacho realizó la designación de su Abogada Defensora, recayendo la misma en la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien le ha asistido hasta la presente fecha, prosiguiendo la presente investigación por el procedimiento ordinario. C.- Que en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil cuatro (2004) se recibió en este Despacho las resultas del reconocimiento médico legal practicado al adolescente SE OMITE, sobre la evaluación psiquiátrica solicitada por el Despacho Fiscal.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional Observa que en el Acta Policial que sirve de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las once horas de la mañana, (11:00 a.m.) en la Vía Santa María, Hacienda Agropecuaria Brisas del Lago, Estado Zulia, por medio del cual se aperturó investigación en relación con el adolescente ALGEMIRO PEREZ FORERO. Sin embargo, igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas arrojan elementos eximentes de la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en la comisión del delito de VIOLACION, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente SE OMITE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, concurren en el imputado probadas causas de justificación que le eximen de responsabilidad penal Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 2°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 619 de dicho instrumento jurídico SEGUNDO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial


REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. SECCION DE ADOLESCENTES, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 018-2005 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ