REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 11 de Febrero del 2005.
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1495-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO N° 25: ABOG. OMAR ARTEAGA
ACUSADO ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , VICTIMAS: ASTRID CAROLINA DÍAS CASTELLANO Y ANTONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 13 de Diciembre del 20005 fue presentada la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acusó formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero del 2005 en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID CAROLINA DÍAS CASTELLANO Y ANTONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día 09-01-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban los adolescentes ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANO Y ANTHONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR, caminando juntos a pie por la avenida, detrás del Colegio Amenodoro Urdaneta de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron que los persiguen tres sujetos, Uno de los sujetos grito PARENSE AHÍ, ASTRID Y ANTHONI pararon y voltearon y vieron que dos sujetos venían corriendo y uno caminando, los sujetos portaban armas de fuego, y los alcanzaron, el sujeto cuadraito o relleno de suéter azul oscuro le dijo a Anthony que le diera el teléfono celular, manifestándola que era un atraco, que se quedara tranquilo y entregara el teléfono móvil celular que portaba Anthony colocándole la punta de un arma de fuego en el cuello, ANTHONY amenazado y constreñido por el arma de fuego y las actitud agresiva de los sujetos se quitó el teléfono móvil celular marca MOTOROLA, color plateado o gris, modelo VULCAN, que la había prestado la madre de ASTRID y le entrego el teléfono al sujeto rellenito de suéter azul oscuro, el sujeto de suéter blanco le quito el bolso de mujer, color negro la cartera que llevaba en el hombro derecho a ASTRID con sus objetos personales, fue entonces que Anthony intento mirar a los rellenitos de suéter azul oscuro le dio un cachazo en la cabeza con el arma de fuego que portaba, mientras un tercer sujeto flaco de suéter negro, morenito, pequeño no muy alto, se quedaba como a cinco metros de los sujetos y las victimas observando el robo y la zona, luego los sujetos empujaron a las victimas y les ordenaron que caminaran, a lo cual obedecieron y se dirigieron hacia la avenida principal de San Felipe, mientras los tres sujetos salieron corriendo junto hacia la casita de madera de san Felipe, inmediatamente ASTID Y ANTHONY llegaron a la avenida 15 con calle 01 de la Urbanización San Felipe en el local del Centro de Comunicaciones TELEWAY, donde se encontraban un grupo de personas reunidas, a quienes ANTHONY les informó de los Hechos y procedieron a prestarle un teléfono con el cual el Adolescente ANTHONY se comunico con la Central de Comunicaciones de POLISUR, realizando la denuncia del caso, indicando las características de los ciudadanos que ejecutaron el Robo, y esta Central transmitió la denuncia del adolescente a las Unidades radio patrulleras, donde los Oficiales 210 DANIEL GONZALEZ y 214 MELVIS JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en la calle 158 con la avenida 31 de la Urbanización San Francisco, por lo cual prosiguieron el patrullaje, percatándose en la calle 31 con la avenida 02 de la Urbanización San Felipe de la presencia de dos ciudadanos con características idénticas a las indicadas por la Central de Comunicaciones, por lo que fueron restringidos por los funcionarios, incautándole al ciudadano de suéter azul oscuro identificado como FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, un (1) teléfono móvil celular y un (1) arma de fuego de fabricación casera de material metálico con empuñadura de madera, y al adolescente de suéter negro identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le fue incautado un bolso de dama de color negro, contentivo en su interior entre otras cosas de dos (2) lápiz delineadores de ojo, un (1) lápiz labial de color rosado marca avon, un (1) frasco de colonia usado marca Prints, un (1) par de argollas de material metálico de color plateado , un (1) rosario, un (1) cordón de color negro con un crucifijo, un (1) zarcillo de material de plástico de color azul y blanco, tres (3) compactos un color rosado, un color negro y un color celeste y un (1) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo Patagonia, color negro gris y transparente con su batería. Inmediatamente los funcionarios policiales a los fines de constatar la comisión del hecho punible se dirigieron conjuntamente con los sujetos identificados como FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como los objetos incautados, a donde se encontraban los adolescente ASTRID Y ANTHONY quienes reconocieron el bolso de dama de color negro y su contenido como propiedad de ASTRID y que fuese robado tres sujetos minutos antes. Posteriormente el funcionario Policial trasladó hasta la sede del Comando Policial al ciudadano FERNANDO JOSE GUTIOERREZ SOCORRO y al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra quien se dirige la presente acusación en vista de que los adolescentes victimas reconocieron que el bolso de dama de color negro que los funcionarios policiales incautaron en poder del adolescente era el mismo que minutos antes le había sido robado a ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANO”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señaló el fiscal en el escrito de acusación, recibida por ante este Tribunal en fecha 13-01-2005, el cual corre inserta en la causa N° 2C-1495-05, acusación esta que se dirige contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) UZCATEGUI fundamento de la imputación fiscal en relación a los acusados ya identificados que los hechos enmarcan la calificación jurídica objeto de la imputación la constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID CAROLINA DÍAS CASTELLANO Y ANTONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el representante fiscal la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser estas pertinentes y útiles, para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, solicitó el fiscal las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, ambas con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de adolescente infractores de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo solicitó el fiscal a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la Audiencia del Juicio Oral y reservado en la presente causa se dicten como medidas cautelares la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o autoridad que este designe, la prohibición de comunicarse con las víctimas o los familiares de las víctimas, medidas estas previstas en los literales “c” y “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, amenazar o intimidar a las víctimas y por estar en un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicitó la aplicación de dichas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 25 Abogado OMAR ARTEAGA quien expuso: “El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño se le escuche declaración a los fines que libre de coacción y apremio admita los hechos a que se refiere la presente acusación y acto seguido una vez escuchado el adolescente se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, esto es las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, y se le conceda la rebaja que la ley le otorga, la cual solicito sea la mitad de la rebaja, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en ese acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y quien libre de coacción y apremio e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR ,LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 4:19 pm y siendo las 4:20 concluyó su declaración. Acto seguido la Juez de este Despacho procedió a preguntar a la representante legal del adolescente ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si deseaba exponer algo y la misma manifestó lo siguiente: “Yo lo único que le pido que le rebaje los años o los meses que el se tiene que presentar aquí le doy mi palabra que el no lo va a ser hacer mas y de lo que paso tengo culpa porque no debí dejarlo salir, es todo”. Y finalizadas las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) considera que se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos Astrid Carolina Díaz Castellano y Anthony Arsenio Castillo Tequedor, y siendo que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es Admitir Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, considera este Tribunal que es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente mencionado, así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal tanto testificales como documentales ofrecidas por el Fiscal en ese acto, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Admitidos como ha sido por el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todos y cada uno de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio, y delante de su defensor, es por lo que este Juzgado declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición fiscal, en la acusación y las pruebas admitidas por este Juzgado así como la admisión de los hechos expuesta por el adolescente antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal e perjuicio de los ciudadanos ASTRID CAROLINA DÍAS CASTELLANO Y ANTONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR, y se procede a declarar responsable penalmente al acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal “f” y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la Admisión de los Hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la Defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” lo que constituye la formula adoptada por el adolescentes acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor Público e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Carta Magna, expuso lo siguiente: YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual observa que el adolescente antes identificado declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación fiscal y admitida por este Tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día 19-01-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada y al ser admitidos por el adolescente antes mencionado indica haber cometido el adolescente el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y admitidos por él, que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y queda demostrado y comprobado como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Astrid Carolina Díaz Castellano y Anthony Arsenio Castillo Tequedor, declarando este Tribunal responsable Penalmente al adolescente antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la mencionada ley especial en concordancia con el artículo 578 literal “f” y 603 Ejusdem y aplicar su inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa Pública N° 25° en relación a la sanción solicitada, donde el Fiscal solicitó la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, ambas por un lapso de cumplimiento de Dos (02) años contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el acusado adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y al igual que la defensa quien solicitó se le imponga al adolescente la sanción solicitada por el Fiscal pero solicitando la rebaja de ley a la mitad. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre la incapacidad del adolescente, y tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, así como tomando en cuenta que el adolescente es infractor primario y que ha cumplido con las medidas cautelares impuestas, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y tomando en cuenta los Principios de la Proporcionalidad Idoneidad de la Medida, así como los Principios orientadores, como la Finalidad que persigue la Ley, como es la Educación, y visto el pedimento de la Sanción de la Fiscal y tomando en cuenta las pautas establecida en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se le impone al Adolescente las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja esta que le aplica tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, siendo las reglas de conductas las siguientes: -1.-Obligación de no comunicarse con las víctimas. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de buena conducta, por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Obligación de concurrir a la Iglesia los días domingos, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, constancia suscrita por el Párroco de la Iglesia, respetando el libre culto que profesa el adolescente. En consecuencia se hace cesar las Medidas cautelares establecidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al adolescente en fecha 14-01-2005, como sustitución a la Medida de Detención de Libertad decretada por este Tribunal en Audiencia de presentación, en consecuencia se SUSTITUYE las medidas cautelares antes mencionadas por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , suficientemente identificados como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID CAROLINA DÍAZ CASTELLANO Y ANTHONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas tanto Testificales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y del el Artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por remisión expresa. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID CAROLINA DÍAZ CASTELLANO Y ANTHONY ARSENIO CASTILLO TEQUEDOR. CUARTO: Se decretan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja esta que le aplica tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, siendo las reglas de conductas las siguientes: -1.-Obligación de no comunicarse con las víctimas. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de buena conducta, por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Obligación de concurrir a la Iglesia los días domingos, lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, constancia suscrita por el Párroco de la Iglesia, respetando el libre culto que profesa el adolescente. En consecuencia se hace cesar las Medidas cautelares establecidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al adolescente en fecha 14-01-2005, como sustitución a la Medida de Detención de Libertad decretada por este Tribunal en Audiencia de presentación, en consecuencia se SUSTITUYE las medidas cautelares antes mencionadas por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SÉPTIMO: En relación a los objetos materiales, el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no los puso a disposición. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del presente fallo. Se registró en acta de Audiencia Preliminar dicha decisión bajo el N° 50-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 11-05

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


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CAUSA N° 2C-1495-05