REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 10 de Febrero del 2005.
194° Y 145°

CAUSA: 2C-1489-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE: ABOG. CELINA TERÁN
ACUSADOS ADOLESCENTES: 1.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) 2.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMAS: TULIO ALBERTO GUTIERREZ ZAMBRANO Y THAELIS CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ ZAMBRANO.



LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 29 de Diciembre del 20004 fue presentada la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acusó formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en fecha Treinta y Uno de Enero del 2005 a los adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Tulio Alberto Gutierrez Zambrano y Taléis Chiquinquirá Gutierrez Zambrano, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: Siendo el día Sábado 25 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba THAELIS CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ ZAMBRANO con su hermano TULIO ALBERTO GUTIERREZ ZAMBRANO caminando ambos por la vía del sector Campo Guaicaipuro que conduce a la Panadería Peter Pan, cuando fueron interceptados por dos jóvenes quienes le indicaron que no gritaran ni hablaran amenazándolos uno de ellos identificado posteriormente como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con un arma de fuego constriñéndolos y sometiéndolos a que les entregara sus objetos personales, por lo cual Taléis entregó su teléfono móvil celular maraca Motorola, modelo T-190 de color azul y gris con línea infornet al joven con el arma de fuego identificado posteriormente como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entrego su reloj pulsera para caballero marca Tommy Quartz al otro joven identificado posteriormente como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en ese apareció en la vía una camioneta y los jóvenes emprendieron la huida a pie con los objetos robados y el arma de fuego, inmediatamente Tulio los sigue para ver donde se oculta y observan que ambos jóvenes entran en una residencia donde sus ocupantes les preguntaron que hacían dentro del patio de dicha residencia y los jóvenes salieron corriendo por un

costado de la casa, mientras tanto Taléis fue auxiliada por sus familiares, entre ellos Ángelo, quien le prestó un teléfono y Taléis llamo a su teléfono celular y le contesta uno de los jóvenes, quienes le solicitó la cantidad de 60.000 bolívares para devolverles los objetos robados; inmediatamente se presentaron los funcionarios de la guardia nacional C/1er Guardia Nacional PEÑA JOSE MANUEL, C/2do Guardia Nacional QUINTERO SANCHEZ JAIMES y D/G Moran Acosta José Luis, Adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera Nro 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes encontrándose de patrullaje en el sector se percataron del grupo de personas reunidas y les informaron que dos sujetos habían atracado a dos muchachos indicándoles las características de los mismos, y que habían huido en dirección hacia los lirios, por los que los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje y se percataron de dos sujetos jóvenes a quienes le dieron la voz de alto y les realizaron una inspección corporal, incautándole al joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) un arma de fuego de fabricación casera, con mango de madera sin serial, calibre 4-10mm, con un cartucho de color rojo del mismo calibre, y un teléfono móvil celular maraca Motorola, modelo T-190, color azul y gris, serial CNPJ01.072.720.001 y al Joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le incausto un teléfono móvil celular marca siemens, modelo C-35, color negro, serial 4491915659450009 y un teléfono móvil celular marca Nokia Modelo 3310, color gris, serial 0507741 y un reloj de pulsera, para caballero marca Tommy de fabricación japonesa, color plata brillante por lo que procedieron a trasladar a ambos jóvenes hasta la sede del comando y luego se trasladaron al sitio del suceso en el sector Guaicarpuro donde se entrevistaron con Tulio y Thaely por lo que las victimas se trasladaron hasta la sede del Comando donde reconocieron sus pertenencia, tales como el celular y el reloj y Tulio reconoció a los jóvenes que se encontraban en la sede como los autores y los participes del hecho, por los que los funcionarios procedieron a la aprehensión de (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señaló el fiscal en el escrito de acusación, recibida por ante este Tribunal en fecha 03-01-2005, el cual corre inserta en la causa N° 2C-1489-04, acusación esta que se dirige contra los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , fundamento de la imputación fiscal en relación a los acusados ya identificados que los hechos enmarcan la calificación jurídica objeto de la imputación la constituye el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de Coautores previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Tulio Alberto Gutierrez Zambrano y Thaelis Chiquinquirá Gutierrez Zambrano y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el representante fiscal la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, solicitó la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años contemplada en el literal “a” parágrafo 2° del artículo 628 ibidem a los acusados y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción que en lugar de ser Cuatro (04) años es de Tres (03) años de cumplimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, privación ésta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, solicitó el fiscal que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Suplente N° 31 Abogada Celina Terán quien expuso: “Solicito respetuosamente que sean escuchados mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objetos de la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita la defensa que para la aplicación de la sanción correspondiente se considere las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta que en el presente caso los objetos fueron recuperados, no se causó ningún daño físico a las víctimas, la intención de mis defendidos de asumir su responsabilidad en este hecho, y se aplique la rebaja correspondiente, en consecuencia quedando la sanción a aplicar en dos años es por lo que solicita la defensa la sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente considere este Tribunal que la defensa previamente consignó recaudos correspondientes a la constitución de fianza personal a favor de mis defendidos como forma de garantizar que los mismos estarán sujetos al proceso, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración de los imputados adolescentes. Seguidamente, el Tribunal ordenó el egreso de la sala del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 3:25 de la tarde y concluyo su declaración siendo las 3:32. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordenó el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el egreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 3:42 pm y concluyó su declaración siendo las 3:45 de la tarde. Se ordena la entrada del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Acto seguido el Tribunal procedió a preguntar a los representantes de los adolescentes si deseaban exponer algo a lo cual la ciudadana ROSA URDANETA, en su condición de progenitora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: Que salga en libertad bajo fianza para que mi hijo pueda estudiar es todo”. Y la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso: “no tengo nada que exponer”. Y finalizadas las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TULIO GUTIERREZ ZAMBRANO y THAELIS CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como ha sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes admitieron libres de coacción y apremio delante de su defensora, queda demostrada la existencia del acto delictivo, la participación de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como Coautores del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal e perjuicio de los ciudadanos Tulio Gutierrez Zambrano y Thaelis Gutierrez Zambrano, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por el delito antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 en concordancia con el artículo 603 de la Ley Especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quienes de manera libres de apremio y coacción han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por los adolescentes 1.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y una vez explicado por el Tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por los adolescentes mencionados quienes manifestaron acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos al exponer el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO, es todo”. En el cual se observa que los adolescentes antes mencionados declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación fiscal y admitida por ante este Tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día Sábado 25 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada; y al ser admitidos por los adolescentes haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron las cuales fueron explicados a los adolescentes y que adminiculada con las pruebas admitidas, demuestra la existencia del acto delictivo, la participación de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautores del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Tulio Alberto Gutierrez Zambrano y Thaelis Chiquinquirá Gutierrez Zambrano, cuyo comportamiento de los adolescentes acusados en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal como es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Ordenamiento Jurídico Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescentes, que sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su conducta conlleva a este Juzgado a declararlos responsable penalmente a los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Organica Para La Protección del NIño y del Adolescente) al estar demostrado el acto delictivo y su participación como Coautores del delito antes mencionado y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsables penalmente a los adolescentes antes mencionados.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defina Pública en relación a la sanción solicitada, en tal sentido este Juzgado observa que la sanción solicitada por el Representante fiscal es la de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años para los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Organica Para La Protección del NIño y del Adolescente), establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo “a” de la mencionada Ley especial el delito de Robo Agravado, delito este que si bien es cierto que puede ser susceptible de Privación de Liberad, también es cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 entre los cuales establece los valores del Estado Venezolano, como un estado democrático y social de Derecho y de justicia, la Libertad y si bien el delito de Robo Agravado puede ser susceptible de privación de libertad como sanción, también es cierto que el daño causado por los adolescentes antes mencionados al constreñir a las víctimas para despojarlos de sus pertenencias, el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, sin embrago no consta en acta un daño físico grave, en todo caso sería un daño psicológico y el mismo no consta en acta, y tomando en cuanta la edad y capacidad de los adolescentes antes mencionados, que no constando en actas un resultado clínico y psicológico que los exima de responsabilidad penal conlleva a que los adolescentes sean responsables penalmente del delito antes mencionado, así como la finalidad que persigue la ley, como es la educación, y que cuando el legislador creó la ley fue con el fin educativo, y no necesariamente puede aplicarse una sanción que no sea de internamiento, puede aplicarse otra sanción que establece la mencionada ley especial en sus artículos 620 literales “d” y “b”, tomando en cuenta las pautas del artículo 622 y basado en la idoneidad y proporcionalidad de la Medida, considera esta Juzgadora procedente decretar la sanción de Libertad Asistida solicitada por la defensa e Imposición de Reglas de Conductas, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (02) años, sanción estas que deberán ser cumplidas en forma simultánea por los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Organica Para La Protección del NIño y del Adolescente) y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes no es de Privación de Libertad en consecuencia no procede la rebaja solicitada por la defensa conforme al artículo 583 de la Lopna, y asimismo no procede la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la sanción impuesta es de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, estableciendo como reglas de Conductas las siguientes: Primero: La Prohibición de Comunicarse con la Victima. Segundo: La Prohibición de los adolescentes de salir después de las 9:00 de la noche, de su domicilio, sin su Representante Legal. Tercero: La Obligación de los Adolescentes de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y constancia de buena conducta ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que se sustituye la detención Preventiva Decretada por este Juzgado en fecha 25 de Diciembre del 2004 por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y por lo tanto no procede las Medidas conforme al 582 de la mencionada Ley Especial, y conforme al 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa en fecha 20 de Enero del 2005, y siendo que la sanción no es de Privación de Libertad es por lo que se ordena la entrega de los adolescentes a su Representante Legal, y asimismo se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta participándole de la decisión dictada. En cuanto al Arma de fuego incautada (Niple) señalada por el Fiscal y cartucho de arma de fuego deberá ser demolida por el Centro de demolición que designe el Tribunal de Ejecución; En cuanto a los objetos materiales de las victimas, el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el Fiscal no los puso a la disposición del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa y ratificada en este acto en contra de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal en calidad de Coautores en perjuicio de los ciudadanos Tulio Alberto Gutierrez Zambrano y Thaelis Gutierrez Zambrano. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración esta que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su defensora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ya identificados en consecuencia, se procede a dictar Sentencia Condenatoria por estar comprobada su responsabilidad penal en al comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal en calidad de Coautores en perjuicio de los ciudadanos Tulio Gutierrez Zambrano y Thaelis Gutierrez Zambrano. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, en forma simultánea para los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Organica Para La Protección del NIño y del Adolescente) por lo que se Sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 25 de Diciembre de 2004 por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, estableciendo como reglas: Primero: La Prohibición de Comunicarse con la Victima. Segundo: La Prohibición de los adolescentes de salir después de las 9:00 de la noche, de su domicilio, sin su Representante Legal. Tercero: La Obligación de los Adolescentes de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y constancia de buena conducta ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordenó la entrega de los adolescentes a sus representantes legales. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. OCTAVO: En cuanto al arma de fuego incautada (Nicle) señalada por el fiscal, y cartucho de arma de fuego deberá ser demolida por el Centro de Demolición que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, En cuanto a los objetos materiales de las victimas, el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el Fiscal no los puso a la disposición del Tribunal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No. 201-05. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Y se registró en acta de audiencia Preliminar dicha decisión bajo el N° 44-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 10-05

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


HMdeH

CAUSA N° 2C-1489-04