REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 27 de FEBRERO de 2005
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1563-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal
VICTIMA: JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, Domingo Veintisiete de Febrero de 2.005, siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 31 ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quién en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan a los adolescentes ocurrieron el día 26-02-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la avenida 40 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, una ciudadana quien se identificó como JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, les informó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte apuntándola con un arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular, señalando al mismo tiempo a los ciudadanos, estos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida; por lo que procedieron a darles seguimiento a pies, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, llegando al lugar el oficial Carlos Vallesteros, dándole alcance a pocos metros del lugar, restringiendo a los mismos y realizándoles la revisión corporal, incautándoles a uno de los adolescentes en el cinto de su pantalón un arma de fabricación casera, tipo chopo y al otro dos teléfonos celulares, uno modelo Compal y el otro modelo V3688X, reconociendo la ciudadana denunciante uno de los teléfonos como de su propiedad y el arma de fuego con la que fue amenazada, por lo que procedieron a la detención preventiva de los adolescentes y fueron trasladados a la sede del Despacho Policial, quienes quedaron identificados como: NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, igualmente solicito se fije Rueda de Reconocimiento de imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, los adolescentes, manifestaron que deseaban que los asistiera el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, quien encontrándose presente en esta sala de control fue notificado verbalmente del cargo recaído en él a lo cual expuso: “Acepto el cargo de Defensor de los adolescentes JUAN MANUEL RINCÓN y JOSÉ GONZÁLEZ CEVEDO. En este estado, la Juez procede a preguntarle ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo? A lo que Contestó: SI LO JURO, así mismo quiero informar al Tribunal que estoy inscrito en el Impreabogado bajo el N° 14658 y mi domicilio procesal es el siguiente: URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 87B, N° 29-210, SECTOR LOS PALOMOS, TELÉFONO: 0414-6109864, procediendo de inmediato a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad No. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente. 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad No. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron que SI DESEABAN DECLARAR. En este sentido se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cinco de la tarde expuso: “ El chamo que se robó el celular, nos convidó a buscar unas chamas que tenía él, que tenían unos quince años, y que las íbamos a buscar para bailar con ellas, cuando nosotros vamos a pasar la carretera él le arrebata el celular a la chama y se la rempujó a la chama cuando nosotros vemos así nosotros corremos y yo me detuve y dije porque voy a correr si yo no agarré el celular, yo me detuve, cuando me detuve los oficiales me agarraron, nos llevaron para la comandancia, nos golpearon, y de ahí nos metieron el calabozo, y gritaban que nos iban a llevar en la patrulla para matarnos por ahí, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cinco y Cinco minutos de la tarde. Acto seguido se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se ordena el ingreso a esta sala de control del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cinco y Seis minutos de la tarde expuso: “A nosotros nos invitaron para una fiesta, allí llegaron los muchachos y nos invitaron para unos quince años, de los quince años él nos dice para ir para allá que tenía una novia del liceo Matías, cuando íbamos así venían dos muchachas, él viene y brinca y le muerde la mano para quitarle el celular y el otro muchacho la apunta, el muchacho que estaba conmigo (el tribunal deja constancia que él señaló a su compañero de causa), venía con el celular aparte atrás, cuando ellos salen y dice corre corre y nosotros no le paramos bola, no le hicimos caso y nos paramos, él estaba tranquilo, como ve que me agarran a mi solo, el sigue caminando, el policía me agarró a dar golpes, yo le dije que estaba arriba de la mata, el muchacho que robó y no me hizo caso, y todos me daban golpes, el policía me dijo yo me los llevó y el muchacho tiró el celular al policía y el celular le cayo al lado del policía, me agarró el otro policía, el negrito y me llevó golpe y golpe hasta su patrulla, me preguntó vos cargabas esto y yo le dije que no y me dijo que si lo cargaba, y el decía en la patrulla que radiaran, me llevaron preso y me empezaron a dar golpes y me desmayé, no me di cuenta de más nada, ya el amigo mío estaba allá estaba primero que yo, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cinco y quince minutos de la tarde. De inmediato se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procediendo la Juez de este Despacho a realizar un breve recuento de lo sucedido. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO GONZALO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los prenombrados adolescentes, quién expuso: “Como punto previo planteo a la ciudadana Juez obre con sutileza al momento de apreciar la declaración de ambos menores por cuanto si bien es cierto que sus declaraciones se producen sin juramento y sin apremio, resulta innegable que el hecho real de estar en un recinto tribunalicio y haber permanecido retenido por las autoridades policiales es presión psicológica y personal suficiente para que sus declaraciones no presenten la coordinación lógica. Debo referirme al contenido del acta policial en la cual el carácter sucinto que pide nuestro proceso penal, sacrifica explicaciones necesarias que permitan deducir la verdad o por lo menos evidenciarla de dicha acta policial, si comparamos el contenido de dicha acta con las declaraciones de los dos menores, se hace evidente que en el momento de la detención existió otra tercera persona referida tanto en el acta policial como en el acta de denuncia verbal, que forma parte de los recaudos presentados por el Ministerio Público, sin embargo, los funcionarios policiales en ningún momento prestaron atención al respectivo señalamiento que los dos menores estaban siendo detenidos les hicieron sobre la presencia de otro tercero, quien fue el verdadero autor del hecho perpetrado en contra de la denunciante y que tenía bajo su posesión el celular, qué dicha denunciante manifiesta ser de su propiedad y la supuesta arma de fuego que desde su escondite en la copa de un árbol cercano lanzó, objetos estos que con posterioridad, los funcionarios policiales señalan haber conseguido en poder de uno de los dos menores detenidos, sin señalar a cual de ellos, lo anterior nos debe hacer llegar a la conclusión que los dos menores a los cuales defiendo en este caso no son ni autores ni participantes del hecho ocurrido, más bien, fueron sorprendidos en su ingenuidad cuando al estar seguros de no haber cometido ningún hecho reprochable permanecieron en el sitio ante la presencia de los funcionarios policiales, siendo sometidos y golpeados repetidamente por los mismos. Tomando en consideración la falta de coordinación de la narrativa del acta policial, las declaraciones de mis defendidos y nuestra propia exposición y en obsequio al carácter protector consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , rechazo la imputación que realiza la representación fiscal, al igual que su solicitud de privación de libertad, por considerar esta defensa que siendo esta siempre una medida que debe interpretarse de forma restrictiva, en el presente caso es viable la imposición de otra medida cautelar menos gravosa para los menores que igualmente aseguraría que no evadirán su presentación a los actos procesales futuros, además de que se encuentran civilmente identificados y con la presencia de sus representantes legales, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, los imputados de autos y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de los hechos narrados en el acta policial de fecha 25-02-05, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que los adolescentes fueron detenidos luego que la ciudadana JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, los reconociera como los autores del hecho, incautándoles a estos un arma de fuego de fabricación casera y dos celulares, de los cuales uno fue reconocido por la ciudadana víctima como el que le fue arrebatado, de la denuncia verbal interpuesta por la víctima de autos ciudadana JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, la cual riela al folio TRES de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del Defensor Privado abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, actuando con el carácter de defensor de Los prenombrados adolescentes, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes. QUINTO: Vista la solicitud fiscal, este Tribunal ordena fijar rueda de individuos para el día MARTES PRIMERO DE MARZO DE 2.005 A LAS DOCE DEL MEDIODIA. Quedando debidamente notificadas las partes de este acto procesal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su Cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, comisionando para ello al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se oficia bajo los No.- 657 -05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y 658-05 al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, respectivamente, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 134-05.- Terminó siendo las seis de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA

LOS ADOLESCENTES,
LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1563-05
MPdeL/mv