REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1562-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29: ABG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA: NORKA BEATRIZ VALBUENA ALVAREZ

En el día de hoy, Domingo Veintisiete de Febrero de 2.005, siendo las tres y cincuenta minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de la imputada, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORKA BEATRIZ VALBUENA ALVAREZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 26-02-05 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el funcionario FUENMAYOR WILLIAM, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban realizando un patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18, con avenida 10, cuando una ciudadana le efectuó el llamado, por lo que se detuvo para entrevistarse con la misma quien se identifico como NORKA BEATRIZ VALBUENA ALVAREZ, quien le señalo a dos ciudadanas que trabajan para ella, vestida una de ellas con un suéter de color amarillo a quien le entregó varios artículos electrodomésticos para reproducir música y cierta cantidad de discos compactos para la venta de los mismos y la otra ciudadana que vestía un suéter azul quién es cónyuge de un ciudadano a quién se le hizo entrega también de los mismos artículos por una trabajadora, la cual la acompañaba a la denunciante de nombre YEIRI CECILIA VICTORIA BRICEÑO, negándose las mismas a entregar dichos artículos, seguidamente se entrevistó con la ciudadana que vestía suéter amarillo señalada por la denunciante como la autora del hecho, quien dijo llamarse NOMBRE OMITIDO, el cual afirmó haber estado para el momento que retiraron dichos artículos, negando saber su paradero, por lo antes expuesto procedió al arresto de la ciudadana informándole sus derechos y garantías, posteriormente se entrevistó con la otra ciudadana que vestía suéter azul quien se identifico como NOMBRE OMITIDO, a quien le informó que lo acompañara hasta el Despacho Policial para que rindiera una declaración verbal y escrita concerniente al caso, luego se traslado con todo el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial, donde la ciudadana detenida dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosas que la de privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. La adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 29, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR y libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y Cinco minutos de la tarde expuso: “Yo en ningún momento he trabajado con esa señora, los que trabajan con ella son Osman y su esposa, es todo”. Se deja constancia que la adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y seis minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Control para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decrete el cese de la aprehensión policial, se siga la causa por el procedimiento ordinario y que sea entregada a su representante legal. Del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana NORKA BEATRIZ VALBUENA ALVAREZ, se desprende que los responsables del hecho, son OSMAN y su esposa YESENIA, que son las personas que trabajan en esas mesas de la señora victima, del hecho que NOMBRE OMITIDO los ayude a vender no quiere decir que sea ella la responsable ante la señora NORKA, a mi defendida la detiene saliendo de su casa en sierra maestra, y al momento de su aprehensión realizada sin orden judicial alguna solamente con señalamiento temerario de la victima no le encontraron ninguno de los objetos de los cuales se pueda configura la apropiación indebida, por lo cual solicito se le decrete la Libertad Plena, por no tener ningún tipo de responsabilidad en el asunto, así mismo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , tal como se evidencia del acta policial de fecha 26-02-04, en la cual se deja constancia que la ciudadana NORKA BEATRIZ VALBUENA ALVAREZ, víctima en la presente causa, señala a la adolescente imputada de haberle entregado varios artículos electrodomésticos, manifestando ésta que se encontraba en el momento que habían entregado los referidos artículos, pero negando saber donde se encontraban los mismos, de igual modo corre inserta en actas declaración verbal realizada por la ciudadana Yeiri Victora, quien refiere que el señor Osman en compañía de Karen fueron a buscar la mercancía que hoy se encuentra desaparecida y que dio origen a esta averiguación penal. Ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos la medida cautelar contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente la representante legal de la adolescente, considera esta Sala de Control que con la medida solicitada se asegura la presencia de la imputada a los actos del proceso, al igual que su dirección es exacta y ubicable, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTISIETE (27) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento de la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 655-05 y 656-05, al Departamento de la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 133-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y veinticinco de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1562-05
MPdeL/diana