REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C-1560-05 DECISION No.- 130-05
JUEZ PROFESIONAL DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA No.- 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No.- 29: ABG LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: OSBELIS VICENTINA PIRELA FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado Veintiséis de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las cinco de la tarde, se celebró audiencia de presentación de los imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de OSBELIS VICENTINA PIRELA FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO y LIBERTAD PLENA para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto de las actas se desprende que en fecha 25-02-05 siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, el funcionario CARLOS MONTANO, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Moto M-222, en compañía del oficial ANGEL HERNANDEZ, en la unidad Moto M-050, se trasladaron por la urbanización la Rotaria, avistaron a dos sujetos en aptitudes sospechosas en una bicicleta de color celeste, procedieron a darle la voz de alto y solicitarle su identificación personal al ver la misma, se percataron que se trata de dos adolescentes el primero de NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 16 años de edad, y el segundo de nombre OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, les informaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección corporal por su seguridad y la de los funcionarios, procedieron a dicha inspección, logrando detectarle al primer adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la altura de la cintura, un arma de fuego, de fabricación casera, con un cartucho calibre 38, sin percutir, con cacha de manera y con cinta pegante de color negro, y al segundo adolescente se le incauto un bolso negro con dos marcadores, una tijera, dos bolígrafos, un porta mina en su interior, simultáneamente le fueron leídos sus deberes y derechos, se les efectuó una llamada a el Fiscal 31° del Ministerio Público, quien les indicó que dichos menores fuesen pasados a la División de Investigación Penales, posteriormente hizo acto de presencia al Departamento Policial la ciudadana Osbelis Vicentina Pírela Ferrer, a quien se le realizo una acta de entrevista, quien identifico a NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como el autor del delito contra la propiedad privada, hurto, a que fue objeto la ciudadana antes mencionada, se anexa acta de entrevista. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y solicito la libertad plena para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto esta Fiscalía considera que necesita recabar algunos elementos que permitan investigar, igualmente solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, de igual modo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener defensor que los asistieras, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la Defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Encargada No.- 29; quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quién dijo ser: EL PRIMERO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). EL SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntaron a los adolescentes si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y LIBERTAD PLENA para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que NO. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “De acuerdo a la revisión realizada a las actuaciones que presenta el Ministerio Público, así como en conversación sostenida con mi defendido, es preciso destacar que no existen elementos de convicción suficientes para estimar la presunta responsabilidad penal de los mismos, del acta de denuncia de la ciudadana Osbelis Pírela Ferrer, manifiesta que en los primeros días del mes de septiembre del año pasado, fue robada por dos muchachos, que no necesariamente tiene que ser estos, mis defendidos, Y se puede determinar que si bien es cierto se cometió un acto delictivo, no es menos cierto que en ningún momento arroja los nombres o las características físicas de los sujetos que menciona en su exposición, en este sentido, sólo se refleja en la narración de los hechos del año pasado y no especifica característica física de los asaltante., mas sin embargo, al momento de la detención le fue incautado un arma a uno de los adolescente utilizada para defenderse por que ha sido objeto de atraco anteriormente. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Ministerio Público la práctica de las diligencias pertinentes a objeto del total esclarecimiento de los hechos y en aras del debido proceso. Así mismo, solicito la libertad plena al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la aplicación de la medida en los literales b y c del Artículo 582 de la citada ley adjetiva, para el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así mismo, consigno cartas de residencia y carta de buena de conducta de los dos adolescentes ya mencionados y solicito Copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensa Pública lo consignado en un total de cuatro (04) folio útiles. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Montavo y Ángel Hernández, adscritos al Departamento Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio dos ( 02 ) de la causa, del acta de entrevista realizada a la ciudadana Osbeli Pírela Ferrer, que corre inserta al folio tres ( 03 ) de la causa. Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala de Control, que el representante de la vindicta pública solicitó a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) una medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, dejando constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente, así como también se observa que el lapso de presentación del aprehendido ha superado las 24 horas estipulada en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta policial indica que el procedimiento policial que arrojó como resultado la detención del adolescente se produjo a la una y cuarenta minutos de la tarde ( 01:40) del día veinticinco de Febrero del año en curso (01:40), y el mismo fue presentado al órgano jurisdiccional a las dos y diez minutos de la tarde ( 02:10), de igual modo tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos 546 y 547 de la Ley Especial, y observando que la medida de caución personal solicitada por el representante de la vindicta pública es de imposible cumplimiento para este momento, esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación periódica los días veintiséis (26 ) de cada mes en compañía de su representante legal por ante la Oficina de Trabajo Social hasta que culmine la investigación y la prohibición de tener contacto con la víctima y sus familiares por sí o por interpuesta persona, apreciando esta sala de Control que con las medidas impuestas se asegura la presencia del adolescente imputado a los actos del proceso, por lo que se decreta HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en los literales “b”, “c” y “f”. TERCERO: En lo que respecta al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , esta Sala de Control luego de un análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa se observa que de ellas no se desprende elemento alguno que vincule al adolescente con los tipos penales que se dieron por probados en esta audiencia, en consecuencia se hace procedente decretar su LIBERTAD PLENA y entrega inmediata a su representante legal, quien está presente en esta audiencia. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 5561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, en atención al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena proveer copias simples al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No.- 645-05 al Departamento Policial Raúl Leoní de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No.- 646-05, a los fines de participarle de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 130-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)






LAS REPRESENTANTES LEGALES,


BERTHA FERNANDEZ EDA VILLALOBOS








LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1560-05
MPdeL/mv