REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1559-05 DECISION N° 131-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 29: ABG LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente NOMBRE OMITIDO.
VICTIMAS: HENEY DARÍO SUÁREZ y BENITO RODRIGUEZ ZAMBRANO

En el día de hoy, Sábado Veintiséis de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las Seis y Cinco de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; para los adolescentes Elvis Arcaya y Carlos Luis Fuenmayor y ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente María Carolina Acosta, cometidos en perjuicio de HENRY DARÍO SUÁREZ y BENITO RODRIGUEZ ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 25-02-05 siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje en la autopista N° 01, cuando observaron a un ciudadano haciéndole señas con las manos, con las siguientes características: contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1,75 de estatura, de cabello corto color castaño, vistiendo para el momento un pantalón de vestir color azul y una camisa manga larga color blanca, quien dijo ser y llamarse HENEY SUÁREZ, manifestando que fue producto de robo y que los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias específicamente de dinero en efectivo, se encontraban a pocos metros del lugar donde estaban, exactamente en la avenida 107C del Barrio María Concepción Palacios, adyacente a la circunvalación N° 01, indicando el denunciante que los ciudadanos poseían las siguientes características: una ciudadana de sexo femenino, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de tez morena, contextura delgada, vistiendo para el momento un vestido de color amarillo y en proceso de gestación, la misma se encontraba acompañada de tres ciudadanos con las siguientes características: el primero: 1.65 metros de estatura, tez moreno claro, contextura delgada, vestido con una bermuda de color blanco, un sueter de color negro y una gorra de color azul, el segundo: de 1,60 metros de estatura, de tez moreno claro, contextura gruesa, vistiendo una bermuda de color roja, un sueter de color azul, el tercero: de 1.70 metros de estatura, de tez blanca, contextura delgada, vestía un blue jean de color gris y un sueter de color verde, presuntamente todos portando armas de fuego, procediendo a verificar, observando a los ciudadanos ya descritos a escasos metros del sitio, solicitando apoyo, específicamente una oficial femenina, procediendo a restringir a los cuatro ciudadanos indicándole a la ciudadana que exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias personales, extrayendo de su ropa interior un pequeño envoltorio de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un material vegetal de color verdoso (presuntamente marihuana), en cuanto a los ciudadanos de sexo masculino estos no exhibieron objetos de procedencia ilícita, procediendo al arresto de los cuatro ciudadanos, trasladándolos hasta la sede operativa del Despacho Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta Fiscalía considera que necesita recabar algunos elementos que investigar, así mismo solicito sea trasladado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta tanto sean verificados los recaudos necesarios para constituir la fianza, igualmente solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito fije la Inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines de practicar la experticia a la droga incautada a la adolescente de autos una de igual modo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole al Defensor de guardia ABG. LUISTTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Encargada N° 29; quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputados adolescentes quienes dijeron ser: l.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante legal del adolescente de autos. 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . 3.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante legal (tía) de la adolescente de autos. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que SI DESEABAN DECLARAR, en tal sentido, se ordena el retiro de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Seis y diez Minutos de la tarde expuso: “Ayer nosotros estábamos cuando ocurrió el hecho en el frente de la casa de la muchacha, y nosotros vimos cuando atracaron al camión a uno que vende comida y agarraron a ocho, por todos éramos ocho, ayer soltaron a cuatro y nos quedamos cuatro, estábamos sentados en el frente de la casa de la muchacha, llegaron fuertemente armados, cuando ocurrió eso y como a los 10 minutos llegó la policía fue cuando nos detuvieron a todos y nos mandaron preso, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las seis y doce minutos de la tarde. Posteriormente se ordena el retiro de la sala de control del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acto seguido se ordena el retiro del adolescente de autos y se ordena el reingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las seis y catorce minutos de la tarde expuso “Nosotros ayer estábamos en mi casa sentados ocho personas en todo el frente, cuando atracaron el camión de comida y la tienda, pasaron tres tipos armados y corrieron hacía la uno, como a los diez minutos llegó la policía y nos pegó a todos a la pared, nos metió presos a las ocho personas que estábamos, de esas ocho soltaron ayer a cuatro y cuatro quedamos aquí, no se por que soltaron a los cuatro y a nosotros no, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las seis y dieciséis minutos de la tarde, Se ordena el retiro de la adolescente y el ingreso a la misma del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Seis y diecisiete minutos de la tarde expuso: “Nosotros estábamos sentado en el frente de la casa de la chama, en eso pasaron tres tipos armados se robaron un camión de comida, y agarraron la uno, como a los diez minutos llegó Polimaracaibo, agarró ocho que estaban sentados con nosotros, soltaron a cuatro y dejaron a cuatro, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Diez y Diecinueve minutos de la tarde. Acto seguido, se ordena el reingreso de los adolescentes y se procedió a hacer un resumen de lo acontecido en su ausencia. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En la presente causa, de la revisión del acta de denuncia del acta policial se evidencia disparidades en cuanto a la descripción de las personas que intervinieron en el asalto y que no tienen similitud con mis defendidos, y es por eso que esta defensa solicita a este digno Tribunal se siga el procedimiento ordinario, por que hay muchas cosas que investigar por la Fiscalía, por lo cual además solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, hoy sábado es imposible que se pueda constituir una fianza, la ley especial que asiste a todo adolescente presuntamente involucrado en un hecho punible tiene derecho a ser investigado en libertad, todo con fundamento con la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privación de la libertad y todas las garantías del rango constitucional que les asisten al momento de ser procesado, en el caso especifico de la adolescente Mariana Acosta deseo que se deje constancia de que se encuentra en estado de gestación, para el caso de que este Tribunal decida aplicar una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito que sean entregados al cuidado y vigilancia de sus representantes, el de presentación periódica por ante la oficina que el Tribunal designe y en el caso del adolescente Carlos Luis Fuenmayor sea ordenado su traslado hasta el lugar de su residencia y que se le permita traer a su representante en el lapso que este Tribunal lo permita, así mismo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y Robo Agravado en la modalidad de mano armada en Grado de Complicidad y Posesión Ilícita de Estupefacientes para la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las declaraciones rendidas se observa que la actuación de la adolescente en el hecho punible solo se limito a ofrecer ayuda, como lo era el de supervisar la zona, de igual modo, observa esta Sala de Control que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en los hechos penales descritos bajo las modalidades que ya se explicaron, ello se obtiene del acta policial de fecha 25-02-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, son llamados por una persona quien manifiesta que fue producto de robo por tres ciudadanos y una ciudadana, quienes portaban armas de fuego; encontrándose estos a pocos metros del sitio, donde son arrestados, encontrándole a la adolescente ciudadana un pequeño envoltorio de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un material vegetal de color verdoso (presuntamente marihuana). Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala de Control, que el representante de la vindicta pública solicitó a favor de los adolescentes de autos una medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, dejando constancia que se encuentran presentes en este acto las representantes legales de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también se observa que el lapso de presentación del aprehendido ha superado las 24 horas estipulada en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta policial indica que el procedimiento policial que arrojó como resultado la detención de los adolescentes se produjo a la una y quince minutos de la tarde ( 01:15) del día veinticinco de Febrero del año en curso, y el mismo fue presentado al órgano jurisdiccional a las dos y diez minutos de la tarde ( 02:10), de igual modo tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos 546 y 547 de la Ley Especial, y observando que la medida de caución personal solicitada por el representante de la vindicta pública es de imposible cumplimiento para este momento, esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación periódica los días veintiséis (26 ) de cada mes en compañía de su representante legal por ante la Oficina de Trabajo Social hasta que culmine la investigación y la prohibición de tener contacto con la víctima y sus familiares por sí o por interpuesta persona, apreciando esta sala de Control que con las medidas impuestas se asegura la presencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, por lo que se decreta HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido se hace entrega de los mismos a sus representante legales, ya identificadas, quienes se encuentran presentes en este acto, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en los literales “b”, “c” y “f”. TERCERO: Se acuerda fijar la inspección de droga solicitada por el representante de la vindicta pública para el día Martes veintinueve de Marzo de dos mil cinco, a las diez de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando debidamente notificada las partes de la fijación de inspección, CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 5561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, en atención al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena proveer copias simples al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No.- 647-05 al Policía Municipal de Maracaibo y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No.- 648-05, a los fines de participarle de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 131-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Veinte de la tarde.
LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. LUISTTE JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1559-05
MPdeL/mv