REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1561-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29: ABG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal
VICTIMA: PEDRO JUAN MONTENEGRO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DE LA GUARDIA NACIONAL C.O.R.E. 3

En el día de hoy, Sábado Veintiséis de Febrero de 2.005, siendo las Seis y Cincuenta y ocho minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO JUAN MONTENEGRO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DE LA GUARDIA NACIONAL C.O.R.E. 3, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 25-02-05 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNL (GN) Graciano Rodríguez Sánchez, comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 39, se encontraban realizando un patrullaje a pie de vigilancia y seguridad rural en el sector conocido como el rodeo, en la falda de la sierra de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, motivados a las diversas denuncias por parte de los productores agropecuarios de zona, sobre la presencia de un grupo de personas hombres y mujeres, amenazándolos y enviándoles cartas, solicitándoles grandes sumas de dinero, para así prestarles seguridad a las haciendas, motivados a estas extorsiones, se envió comisión integrada por 16 guardias, un S:O:P:C al mando del STTE (GN) Padrón Marcano José en vehículos militares Toyota, llegando a la hacienda el Rodeo, dejando los vehículos en la mencionada hacienda, dirigiéndose a pie por un camino hacía la comunidad indígena de Saimadoyl, donde observamos una vivienda (rancho), visualizando a un grupo de seis personas, cuatro hombres y dos mujeres que se encontraban ingiriendo la alimentación, asaltando el rancho en forma sorpresiva e identificándose como guardias nacionales, estos tomaron actitud agresiva, apoderándose de armas blancas e intentaron agredir a los efectivos militares e informándoles que depusieran sus armas porque de lo contrario abrían fuego contra ellos, se logró persuadir a las dos mujeres las cuales arrojaron al suelo los objetos contundentes y se sentaron en unas sillas, a los hombres se les ordenó que se lanzaran al suelo boca abajo y al hacerlo los efectivos militares los inmovilizaron a la fuerza y se despojaron de las armas blancas que poseian, se les requiso a cada una de las personas quedando identificados como: Pedro Montenegro, Humbert Duran, Jorge Eliécer Saravia, Yuliani Lisaeth Pérez y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el ciudadano como Jorge Hernán Mercado, procediendo a realizarle una inspección a un bolso de color azul encontrándose un arma de fuego, un cargador, tres cartuchos calibre 9mmm, tres cartuchos de escopeta, dos vainas de cartucho, un teléfono celular, un cuaderno, un bolígrafo, se le encontró dos cartas dirigidas al ciudadano Pedro Montenegro, enviadas por un ciudadano de nombre Jacobo, de igual forma se le retuvo la cantidad de 430.000 bolívares, en papel moneda de circulación nacional, procediendo a la detención de todos los ciudadanos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo consigno en este acto constante de un folio útil, copia de una carta encontrada en el procedimiento, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. La adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 29, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que la adolescente se encuentra en estado de gravidez. Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Control para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decrete el cese de la aprehensión policial, se siga la causa por el procedimiento ordinario y sea regresada a Machiques con la misma comisión policial que la trajo. De igual forma, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el representante del Ministerio Público, y solicito que las presentaciones de la adolescente por ante la Intendencia del Municipio Libertad de Machiques de Perijá, así mismo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-02-04, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39, al llegar a la hacienda el Rodeo, observaron una vivienda (rancho), visualizando a un grupo de seis personas, cuatro hombres y dos mujeres que se encontraban ingiriendo la alimentación, encontrándoles arma blanca y un arma de fuego quedando identificados como: Pedro Montenegro, Humbert Duran, Jorge Eliécer Saravia, las adolescentes Yuliani Lisaeth Pérez y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encontrándole también dos cartas dirigidas al ciudadano Pedro Montenegro, enviadas por un ciudadano de nombre Jacobo, de igual forma se le retuvo la cantidad de 430.000 bolívares, en papel moneda de circulación nacional, procediendo a la detención de todos los ciudadanos, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, por no encontrarse presente su representante legal en este acto, se acuerda comisionar a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre CABO PRIMERO PEÑA JOSE MANUEL, adscrito al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional de la población de Machiques; a los fines de que haga efectivo el traslado de la adolescente de autos hasta la residencia de su tía de nombre Soledad, quien reside en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debiendo remitir las resultas indicando la dirección exacta donde fue llevada la adolescente y la identificación de la persona que la recibió, debiendo notificar a la representante sobre las obligaciones de la adolescente, considerando esta Sala de Control que con las medidas solicitadas se asegura la presencia de la imputada a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de Machiques los días VEINTISEIS (26) de cada mes, en compañía de su representante legal, la segunda relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento de Comando N° 36 y a la Intendencia de Machiques de Perijá del estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 649-05 al Destacamento de Comando Rurales N° 39 y 650-05 a la Intendencia de Machiques. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 132-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las siete y quince de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1561-05
MPdeL/mv