REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÒN No. 129-05. CAUSA: 1C-1395-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Del acta policial que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, se evidencia que el día 26-08-2004 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario el Oficial Mayor credencial No. 3468 JOSÉ CHIRINOS, y el Oficial Mayor credencial No. 2021 CESAR RODRÍGUEZ, cuando la central de comunicaciones les reportó que pasaran al departamento policial, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre EDICTA MONTIEL, informando que en su residencia había llegado su hijo menor de nombre omitido, realizando varias detonaciones con un arma de fuego tipo casero (niple) a su hermano de nombre DIMA; los funcionario se dirigieron al sitio de los hechos, y al llegar al sitio todos los sujetos emprendieron veloz huida logrando detener al joven, a quién se le informó se le realizaría una inspección corporal, encontrándose en el cinto de su pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo casera (niple); por lo que procedieron a trasladarlo al Departamento Policial Venancio Pulgar, quedando a la orden de la superioridad.
En fecha 27 de Agosto de Dos Mil Cuatro, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Veintisiete (27) de cada mes, hasta que culmine la investigación.
Posteriormente, en fecha 02-09-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 23-02-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Diecisiete (17) al Veintitrés (23) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Comunicación No. DIP-DAE-1158-04 emanada del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y Oficial FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores adscritos a ese cuerpo policial, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, tipo niple, de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil de uso individual, está acondicionada para alojar cartuchos de calibre 38, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Tres segmentos metálicos, cilíndricos huecos (tubo galvanizado para plomería), acoplados entre sí, descritos de la siguiente manera: un tapón de tubería perforado, de ½ pulgada, color plateado, con rosca en su interior, el cual acopla un tubo de ½ pulgadas, con 11 ½ centímetros, de longitud aproximada, seguido de una unión de ½ pulgada, todas las piezas antes descritas unidas entre sí, representa una longitud de 17 ½ centímetros de longitud, en cuyo interior presenta un trozo de metal de forma cilíndrica macizo, con una de sus puntas agudas semejante a la de un tornillo, provista de un resorte que sirve como aguja percusora, cuyo accionamiento va a ser realizado manualmente mediante presión hacia atrás, accionando fulminante del cartucho que se le proporcione; dicha estructura presenta acoplado un segmento de madera de 8 ½ longitud aproximada, por 3 ½ de ancho y 2 ½ de espesor, forrado con cinta auto adherente (tirro) de material sintético marrón (pieza que funge como empuñadura).
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:
“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación casera (niple), razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 27-08-2004, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Veintisiete (27) de cada mes, hasta que culmine la investigación. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 129-05.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nros. 641-05 y 642-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-1395-04.
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