REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÒN No. 127-05. CAUSA: 1C-1299-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Del acta policial que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, se evidencia que el día 01-06-2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio de patrullaje ordinario funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando visualizaron frente a la Estación de Servicio Lago Industrial vía a Mercamara, a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida con excepción de uno de ellos, a quién se le dio voz de alto y se le solicitó que mostrara todo material u objeto que pudiera tener oculto dentro de su vestimenta, observando inmediatamente que en la parte derecha de su cintura dentro del pantalón poseía un arma de fuego aprovisionada en su parte interna (cañón) con un cartucho en estado original y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le encontró dos (o2) cartuchos del mismo calibre en su estado original, presentando las siguientes características: Arma de fuego tipo escopeta “Maicaera”, de cañón corto color negro, cacha de madera sin seriales visibles y los tres cartuchos poseen los seriales “36-F10CCHI”; por lo que los funcionarios procedieron a su detención preventiva.
En fecha 02 de Junio de Dos Mil Cuatro, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Quince (15) de cada mes, hasta que culmine la investigación.
Posteriormente, en fecha 08-06-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 23-02-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Quince (15) al Veinte (20) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Comunicación No. DIP-DAE-0709-03 emanada del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y Oficial EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores adscritos a ese cuerpo policial, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Un (01) Arma de Fuego de fabricación Artesanal, de rústico acabado, corta por su manipulación, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 410, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: cajón de mecanismos, cañón de anima lisa, calibre 410 con signos de corrosión, guardamonte y empuñadura tipo revolver de madera de color marrón con surcos transversales. El conjunto de los mecanismos consta del sistema disparador, martillo, con la finalidad de aplicar un fuerte impacto sobre la aguja percusora, accionando fulminante el cartucho que se le suministre. El arma antes descrita presente características similares a las de una escopeta corta (maicera)”.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:
“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 02-06-2004, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Quince (15) de cada mes, hasta que culmine la investigación. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 127-05.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nros. 626-05 y 627-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-1299-04.
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