REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1555-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOUGLAS OLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las Cuatro horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación del Estado Venezolano, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 23-02-2005 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales EDDY URDANETA y JEAN VILCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente en la intersección de San Isidro, cuando la central de comunicaciones informó que el Barrio Aníbal Los Pinos frente a la Escuela José Antonio Rincón, se encontraba un ciudadano presuntamente con un arma de fuego amenazando a los alumnos de dicha escuela; al ubicarse los funcionarios en el lugar antes descrito observaron a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, vistiendo pantalón de jeans color azul y una franelilla azul, en actitud nerviosa, y al entrevistarse con el mismo le solicitamos que exhibiera sus pertenencias de manera voluntaria, mostrando el mismo un arma de fuego que llevaba en el cinto de su pantalón, solicitando al ciudadano que mostrara la documentación respectiva, informando el ciudadano no poseer ninguna documentación, procediendo a su aprehensión, y su posterior traslado junto con el arma de fuego hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, a quién le fue incautada el arma de fuego tipo escopeta, se desconoce el calibre, serial 22543, color negra, con empuñadura de color marrón, sin municiones; quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que deseaba ser asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.402, quién una vez presente en la Sala de este Despacho, expuso: “Acepto el cargo para el cual fui designado”, y seguidamente la Juez Profesional procedió a designar al Defensor, y a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”; y seguidamente, el prenombrado ciudadano respondió: “Si Juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado”; así mismo, el abogado en ejercicio a los fines de la debida notificación, aportó su domicilio de la siguiente manera: URBANIZACIÓN SAN FELIPE, AVENIDA 21, CALLE 24, CASA No. 24-131, TELÉFONO 0416-8662551, y seguidamente, el abogado designado procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa, a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado DOUGLAS OLIVAR, quien expuso: “Estudiadas las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que la solicitud invocada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, me acojo a dicho pedimento a objeto que mi defendido se le acuerde el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decrete para el adolescente el cese de la aprehensión policial y se haga entrega del mismo a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto; así mismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los Oficiales EDDY URDANETA y JEAN VILCHEZ, placas 0670 y 0511, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días VEINTICUATRO (24) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa privada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos.601-05 y 602-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 120-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. DOUGLAS OLIVAR
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1555-05
MPdeL/gaby
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