REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÓN No. 125-05 CAUSA: 1C-1548-04
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes se les sigue causa signada bajo el No. 1C-1548-05, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANNY URRIBARRI, mediante la cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados adolescentes, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes imputados de autos, en virtud de considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de Febrero del presente año, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY YOVANNY URRIBARRI, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los adolescentes imputados en el hecho penal investigado.
Ahora bien corre inserta en actas, en específico a los folios veintinueve (29) al Treinta y Seis (36), ambos inclusive, de la presente causa, Actas de Ruedas de Reconocimiento realizada en el Área del Sótano del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de todas las partes que integran la presente causa, manifestando la víctima que dentro los ciudadanos que estuvieron presente en la Rueda de Reconocimiento no se encontraba ninguna de las personas que estuvieron presentes en el momento del robo, hecho éste que hace variar las condiciones que imperaron en la oportunidad que se dictó la decisión que hoy es objeto de revisión.
En atención a ello observa esta Sala de Control lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.
De igual modo, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 22 de Febrero del presente año, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda DECRETAR las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera, a la presentación periódica de los adolescentes los días VEINTICUATRO DE CADA MES, en compañía de sus representantes legales, hasta que culmine la investigación, y la segunda la prohibición de contacto con la víctima. Así mismo, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley; e igualmente se acuerda notificar de lo aquí acordado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 58, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA, aplicada a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictadas por este Tribunal en fecha 22-02-2005, y acuerda las MEDIDAS CAUTELARES menos gravosas contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente, en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días VEINTICUATRO de cada mes, hasta que culmine la investigación, y la segunda, la prohibición de los adolescentes de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 125-05.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 619-05 y 620-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
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