REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 118-05 CAUSA: 1C-1546-05

I

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Encargada), ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida al adolescente SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDMAR VIVAS, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS

Corre inserta al folio Siete (07) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana AIDMAR VIVAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta: “El día Domingo 30 de septiembre del 2001 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en las instalaciones del Paseo del Lago, realizando como de costumbre mi trote y ejercicios, cuando me detuve a tomar el monedero de mi vehículo para ingerir una bebida refrescante, un menor de edad de aproximadamente 12 años, me arrebató el monedero y salió corriendo con todos mis documentos personales, los cuales son los siguientes: Cédula de Identidad, Carta Médica, Licencia de Conducir, Tarjeta de Crédito Visa, Tarjeta de Débito Provincial, Dinero en efectivo; en el momento sólo observé que vestía un blue jeans y franela oscura; me dirigí a la Policía Municipal de Maracaibo, a colocar la denuncia, es todo”.

En fecha 21-02-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente SE DESCONOCE, la cual corre inserta desde el folio Uno (01) al Ocho (08) de la presente causa, ambos folios inclusive; manifestando que no se logró localizar ni identificar al adolescente que arrebató el monedero a la víctima, aunado a que la ciudadana denunciante manifestó su deseo de no continuar con la investigación, tal y como se desprende de la comunicación No. C-IAPM-DIP-0321-01 de fecha 12-12-2001 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a que desde la comisión del hecho punible ha transcurrido el lapso de tres (03) años que establece la Ley para ejercer la acción penal, la cual se encuentra evidentemente prescrita; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…
... 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo, las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 8, que reza:

... 8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDMAR VIVAS, sin embargo, quiere esta Sala señalar, que luego de examinar las actas que conforman la presente causa, observa que el delito imputado se encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que establece:”…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”, ya que la víctima manifiesta que un menor de edad de 12 años de edad aproximadamente, le arrebató el monedero y salió corriendo, por lo cual el hecho objeto de la presente causa se subsume dentro de la norma antes transcrita.

Así pues, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Septiembre de 2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente SE DESCONOCE. ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida al adolescente SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDMAR VIVAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°. 118-05.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 597-05.

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1546-05
MPDEL/gaby