REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÒN No. 114-05. CAUSA: 1C-1531-05.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
De las actas que conforman la presente causa, específicamente en el folio Once (11), se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 2004, compareció el funcionario Juan Zuleta, placa No. 355, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la siguiente Acta Policial: “Siendo las 10:45 horas de la mañana, aproximadamente, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, avenida 17 con calle 18, cuando la Central de Comunicaciones de nuestro Despacho informó que en nuestra sede operativa se encontraba una ciudadana para formular una denuncia; inmediatamente me trasladé al sitio. Al llegar me entrevisté con una ciudadana quién se identificó como YOLIMAR DE LA CRUZ COLINA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.001.471, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 7 con avenida 20, casa No. 7-30, quién me manifestó que mientas revisaba la ropa de su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se percató que entre las mismas había un Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo), y al interrogarle al mismo sobre la procedencia del objeto le manifestó que el lo había construido, me trasladé hasta la residencia de la denunciante, donde al llegar me entrevisté con el mencionado adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién me reiteró lo expuesto por la denunciante; seguidamente retuve el objeto y trasladé al adolescente hasta la sede de nuestro Despacho en compañía de su progenitora, para realizarle una declaración verbal y escrita sobre los hechos; una vez en el sitio el Arma de Fuego de Fabricación casera quedó descrita de la siguiente manera: Arma de Fuego de Fabricación Casera tipo chopo, con empuñadura de plástico y conexión de tubo de 15 centímetros aproximadamente, envuelto en cinta adhesiva de color negro. Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad”.
En la misma fecha, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encontrándose en la sede del mencionado órgano policial, y en compañía de su representante legal, expuso: “Ayer, a las 08:30 de la noche, estaba en casa de mi abuela, donde vivo, fue a mi cuarto y reviso mi gaveta y encontró un Niple que yo hice, mi mamá me regaño y me dijo que me iba a traer para acá, porque no cree que yo haya hecho el Niple. Le expliqué a mi mamá que lo hice porque había visto como lo hacían en el Liceo. Es Todo.
En esa misma fecha, la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, notificando al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante oficio No. ZUL-F37-1670-04, y comisionó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 27-12-2004, es recibido por ante la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, oficio No. INPOLIS/DSI/0045/2004, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remiten a dicho Despacho, el resultado de las diligencias practicadas, dentro de las cuales es menester resaltar, el Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia al arma de fuego tipo Chopo, el cual arrojó como resultado: Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, que se encuentra conformado por las siguientes partes: Tres segmentos metálicos, cilindro hueco (tubos galvanizados para plomería), acoplados entre sí, descritos de la siguiente manera, un tapón de tubería perforado de ½ pulgada, con medida de 8 ½ centímetros de longitud, seguido de una unión de 1/1 pulgada de diámetro. Todas las piezas descritas unidas entre sí, representan una longitud total de 14 centímetros, en cuyo interior presenta un trozo de metal cilíndrico macizo, con una de sus puntas agudas semejantes a la de un tornillo, provista de un resorte, que por sus características funge como una aguja percusora, cuyo accionamiento va a ser realizado mecánicamente mediante presión hacia atrás, mediante una pieza que sobresale por el tapón perforado antes descrito, colocado en forma de gancho. Significando que el arma e cuestión se encuentra desprovista de una pieza metálica, la cual es indispensable para alojar el cartucho que se le suministre, motivo por el cual no se puede suministrar el tipo de calibre para el cual fue diseñada el arma; de igual forma en la parte inferior, presenta un armazón de color plateado correspondiente a la de un facsímil tipo pistola, a manera de refuerzo adherido al todo el conjunto antes descrito, mediante teipe color negro.
En fecha 02 de Febrero de 2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Uno (01) al Cuatro (04) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:
“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde el perito determinó que la misma es de fabricación casera, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° ***.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo el Nro.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-531-05.
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