REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1465-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO ISEA ROMERO
DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés de Febrero de dos mil cinco, siendo las Tres de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NERIO LUIS MUÑOZ GONZALEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Privado ABG. EURO ISEA ROMERO, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , titulares de la cédulas de identidad NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante legal de la víctima de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NERIO LUIS MUÑOZ GONZALEZ, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción; todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 30-11-04, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; igualmente consigno en este acto resultado del examen médico forense practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima en la presente causa, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la representación fiscal el referido resultado médico, constante de tres folios útiles para ser agregado a la causa. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Tres y Veintiocho de la tarde: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Veintiocho de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada en representación del Abogado ABG. EURO ISEA ROMERO, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Habiendo escuchado a mi defendido y con anterioridad de haberme notificado su intención de admitir los hechos por los cuales le ha formulado el Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal proceda a imponer la sanción conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la materia que aquí nos ocupa. Así mismo, solicita la defensa se aplique al acusado una sanción distinta a la pedida por el Ministerio Público, pudiendo ser esta la de una libertad asistida o una semilibertad, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 627, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la materia que nos ocupa, la intención del legislador, en cuanto a la aplicación de las sanciones es primordialmente educativa y de orientación especializada hacia quien transgrede la norma y su entorno familiar, según consta en el artículo 621 de la Ley antes mencionada. En el presente caso mi defendido ha tomado conciencia de la magnitud y la gravedad de los hechos en que se ha visto envuelto e igualmente se ha responsable por los mismos; de ello hay constancia en el resultado del estudio clínico que le fuera practicado por ante la Medicatura Forense de esta ciudad. Igualmente está conciente del malestar que ha causado a nivel de su entorno familiar, por cuanto la víctima de esta causa está comprendida dentro del círculo de sus parientes y de eso también se arrepiente. Es criterio de la defensa que a este joven acusado pudiera dársele una oportunidad mediante la aplicación de cualquier otra sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, bien sea esta alguna de las solicitadas por la defensa o cualquier otra que ha bien tenga a disponer este Tribunal, ello en virtud de que si bien es cierto la víctima de esta causa es un menor y lo más grave aún que también presenta un retardo cognoscitivo, no es menos cierto que mi defendido también es menor de edad y su conducta, en este caso, se aparta de lo que debe ser una correcta orientación sexual, los hechos aquí debatidos, aparte de tener la calificación jurídica que le ha dado el Ministerio Público tienen un carácter homosexual, es decir, una relación hombre- hombre, que no se justifica desde ningún tipo de vista y que constituye una desviación de lo que debe hacer una conducta normal; en el resultado del estudio clínico que le fuera practicado a mi defendido suscrito por la Psicólogo María Inés de Ferrer (Psicólogo forense) se manifiesta que no existen indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación que realizó y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental; sin embargo, insiste esta defensa que mi defendido incurrió en una situación irregular y así lo admite en este momento, pero cuyas causas se encuentran a nivel mental, y que necesariamente tendrían que entrar a evaluar la circunstancias que motivaron su conducta. Es criterio de la defensa que la actividad sexual en los individuos les viene dada desde el inicio de sus vidas, se nace con un sexo definido ( masculino o femenino), pero la sexualidad en los individuos, es decir, sus preferencias sexuales no entiende esta defensa que causa la determina, no sabe si obedecen a factores endógenos como una programación genética preestablecida u obedece a factores exógenos, lo cierto es que la conducta de mi defendido no se corresponde con los principios orientadores y que deben regir en el buen funcionamiento de unas relaciones familiares y sociales, de las entrevistas que he sostenido con este joven la defensa ha podido apreciar, como ya lo dije al inicio, que esta ha tomado conciencia plena, dentro de las limitaciones que pudiera tener y que tocará determinar los especialistas de la materia, de todo el daño que ha ocasionado y así mismo de la situación bochornosa que ha tenido que atravesar el y su familia en sentido estricto; igualmente me ha indicado su disposición de someterse a los estudios que fueren necesarios para reorientar de esta manera los principios y valores con los que se ha venido formando, especialmente los de orden moral, del mismo modo sus padres me han manifestado su disposición plena de comprometerse con este Tribunal a participar de cualquier estudio, taller, charla, orientación o cualquier otra medida que de alguna forma pueda determinar las causas que llevaron a mi defendido a incurrir en esta situación, en el mismo sentido a buscar la solución adecuada para lograr su recuperación. En virtud de lo expuesto, esta defensa ratifica la solicitud de que se aplique a mí defendido como sanción una Libertad Asistida o una Semilibertad, ya que el mismo también ha iniciado estudios y de ello consigno constancia de la misma en un folio útil, este cambio de sanción lo hace la defensa en el sentido más que todo de darle una oportunidad a mi defendido, ya que no podemos reparar un daño haciendo otro, es todo”. Se deja constancia que el tribunal recibe de manos de la Defensa la referida constancia de estudios constante de un folio útil para ser agregada a la causa. Acto seguido oída como ha sido la exposición realizada por el adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, derivándose como consecuencia de ello, previo análisis de esta sala de control del contenido de la acusación, imponer la inmediata sanción, tomando en cuenta el principio de igualdad de las partes, esta Sala de Control otorga el derecho de palabra a la Representante del Vindicta Pública a efecto de que sustente la solicitud de la sanción para el adolescente acusado quien expuso: “Ciudadana Juez en este acto la Fiscalía ratifica su solicitud de decretarle al adolescente un VEZ COMPROBADA su participación la sanción de privación de libertad y lo hace bajo las siguientes consideraciones: estamos en presencia catalogado como grave según el legislador, tan es así que lo colocó, es decir al delito que nos ocupa, dentro del mencionado artículo dentro de los cuales están una seria de delitos que por su entidad merecen ser sancionados con privación de libertad, ahora bien, también tenemos por otro lado la sanción de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho, que si ha tomado conciencia o no, no nos consta no es algo en lo cual no somos especialistas, que las causas que incidieron a cometer el hecho, en esta audiencia nada sabe lo sabe, precisamente este debe ser abordado por un equipo técnico, un equipo especialista que aborde al adolescente, que lo estudie y en base a ello presente un plan individual, para eso de esta manera ofrecer estrategias para la consecución de las metas propuestas, de igual manera, el carácter educativo las tienen todas las sanciones no solo las que cumple estando en libertad, no se puede pensar a priori que se le va a causar un daño al adolescente aplicándole la sanción de Privación de libertad, ya que si asumió su responsabilidad debe estar conciente en afrontar las consecuencias que de ello derivan, por otra parte así como la defensa plantea los derechos del adolescente también nos encontramos que la víctima en el presente caso es un adolescente que se encuentra en una situación de inferioridad no solo antes el mismo adolescente acusado sino ante cualquier persona ya que el mismo sufre de retardo mental, por ello y para el mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una serie de derechos que nosotros como administradores de justicia debemos tener en cuenta a los fines de no vulnerar esos derechos como adolescentes y como víctimas, y para agravar mas esa situación como enfermo mental, la ley especial establece en el artículo 560 la protección y reparación a la víctima del hecho punible, en su artículo 29 los derechos de los niños y adolescentes con necesidades especiales en el cual compromete al estado la familia y la sociedad para asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad, ello concatenado con el artículo 8 Ejusdem que establece el interés superior del niño, para asegurar el desarrollo integral así como el pleno disfrute de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, todas estas consideraciones se hacen porque a esta víctima y a su familia hay que darle respuesta, a esta víctima que se trata de un adolescente con retardo mental hay que repararle el daño causado, es un adolescente que a consecuencia de este hecho ha agravado su enfermedad mental, precisamente en el día de hoy por suministración dada por su hermana ha vuelto a convulsionar y la presencia en la calle o posible contacto con el adolescente pudiera agravar más su enfermedad, más aun tratándose de un pariente cercano, por último por la entidad del delito que nos ocupa y la declaratoria de su responsabilidad en el hecho, esta fiscalía considera que no hay garantía para que el joven de cumplimiento a la sanción, por lo tanto la fiscalía solicita de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata detención del joven y su remisión inmediata a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de que cumpla la sanción que será ejecutada por el Juzgado de Ejecución, es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que imponga los fundamentos de la sanción a imponer quien expuso: Ratifico la exposición que hice con anterioridad, pero quiero agregar de la exposición que acaba de hacer el Ministerio Público lo siguiente: esta defensa ni el defendido han manifestado en este acto ni en ningún otro de los que forman parte de la causa que aquí nos ocupa algún concepto que trate de indicar o de señalar a la víctima como una persona que no merece la protección del estado venezolano a través de las leyes correspondientes; por el contrario mi defendido me ha manifestado en varias oportunidades el bochorno que ha sentido como consecuencia de su acción y por el cual se inició la presente causa, lamentándose a cada momento de lo ocurrido, como prueba de esto podemos observar en el resultado del estudio clínico, entre otras cosas lo siguiente: (sus relaciones con el medio son superficiales ya que desconfía del mismo, percibiéndolo como hostil y amenazante para su integridad personal, ya que tiene conciencia de las consecuencias que se derivan de la situación en la cual se encuentra inmerso.); por lo tanto el hecho de que se le pida a este Tribunal no aplique la sanción solicitada por la defensa y en su lugar aplique otras anteriormente indicadas, no quiere decir que se estén desconociendo los derechos de este joven adolescente en su carácter de víctima, y el hecho de que esta defensa también pida la protección del estado venezolano para el joven acusado a fin de que se le permita su reorientación en cuanto a los valores y principios, no quiere decir que se estén violentando los derechos de la víctima, la aplicación de normas que protejan a la víctima y de normas que le den la oportunidad al acusado para reorientarse en cuanto a su formación personal, no son contrarias entre si, las mismas forman parte de un mismo instrumento legal, en consecuencia, la defensa no desconoce los derechos de la víctima solo pide se le de una oportunidad a su defendido a través de los medios legales establecidos. Habla la fiscalía de la reparación al daño que ha sufrido la víctima y cita los artículos 660, 29 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con respecto a esto la defensa manifiesta lo siguiente: el daño que pueda haber sufrido la víctima a nivel de la psiquis solo puede ser determinado por especialistas, no consta en la causa la magnitud de este daño, solo constan recomendaciones a seguir para el tratamiento de este menor, y estando en conocimiento de dicha situación tanto los representantes legales de mi defendido como él mismo, me han manifestado su disposición a colaborar con la reparación de este daño, en tanto sea posible, a través de brindar el apoyo que le sea solicitado para que esta joven víctima pueda acceder a una asistencia médica especializada, sin que esto constituya una ofensa más a la víctima y su entorno familiar; debemos recordar que tanto la víctima como el acusado son parientes y forman parte de una misma familia en sentido amplio. Manifiesta también la Fiscalía que no debería otorgársele a mi defendido el tipo de sanción que es pedido con el carácter de defensor, por cuanto es un delito grave que se encuentra contemplado en el Código Penal dentro del grupo de los delitos más graves; es cierto que el delito de Violación se encuentra tipificado en el Código Penal venezolano en el artículo 357 y está encuadrado dentro de los delitos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, con una pena que va de cinco a diez años de prisión , pero en la causa que aquí nos ocupa se rige por una ley Orgánica que establece condiciones especiales a las personas a las que va dirigida, así tenemos que en todo caso la pena para este delito, tendría un máximo de cinco años, y por tratarse de un menor la persona que ha transgredido la norma, esta ley le da a dicha sanción una finalidad primordialmente educativa y no punitiva; como he venido diciendo mi defendido también necesita de la protección de esta ley y a ella tiene derecho. También alega el Ministerio Público que mi defendido se le debe aplicar la pena prevista en el artículo 628 de la Ley que rige la materia que aquí nos ocupa, por cuanto admitió los hechos por los cuales le formuló acusación, sin embargo no hay constancia de que tomara conciencia de la magnitud de su responsabilidad, en este punto se equivoca el Ministerio Público por cuanto si consta en el resultado del estudio clínico que le fuera practicado a mi defendido, así vemos, que en la versión de los hechos que suministró a la psicólogo forense manifestó “Yo viole a un primo mío de 13 años, quien es retardado mental. “, “eso fue en Noviembre del 2.004” y termina diciendo la psicólogo forense como resultado de la evaluación psiquiatrita “luce eutimico en la esfera afectiva y de nivel promedio en lo intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. Continua fundamentando el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que la determinación de las causas que incidieron en el comportamiento de mi defendido pueden ser determinadas a través de un equipo técnico, y mediante un plan de trabajo, estando mi defendido recluido en la institución que ella ha solicitado, sin embargo se pregunta le defensa si la finalidad de la sanción tiene un carácter primordialmente educativo y con la asistencia de profesionales en la materia, porque este plan de trabajo para determinar las causas que afectaron a mi defendido tiene que practicarse bajo la premisa de su privación de libertad. Mi defendido ha venido cumpliendo en forma oportuna con todas y cada unas de las obligaciones que le impuso este Tribunal para concederle la libertad luego de que fuera detenido por los hechos que aquí nos ocupa, es decir se ha venido presentando de manera regular y prueba de ello es que hoy se encuentra aquí presente respondiendo a los actos cometidos, en ningún momento ha tratado de evadir la responsabilidad de los mismos; si consta en la causa que mi defendido fue agredido por otros menores que se encontraban detenidos en la institución donde fue recluido, quienes trataron de quitarle la vida utilizando para ello unas tijeras, de eso hay constancia en la causa. Otra de las circunstancias en que fundamenta la petición el Ministerio Público es el hecho de que la libertad que se le pueda acordar a mi defendido, cualquier sea su forma implicaría un contacto entre víctima y acusado y esto traería como consecuencia que se agravara la enfermedad mental que presenta la víctima; ante esto la defensa hace del conocimiento este tribunal que desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que aquí nos ocupa los representantes de mi defendido optaron por dejar su casa e instalarse en una dirección distinta al lugar donde reside la víctima. Por lo aquí expuesto solicito a este Tribunal resuelva de conformidad como lo ha venido solicitando la defensa, es todo”. De seguida esta sala de control otorga el derecho de palabra a la víctima quien se encuentra presente, y quien expuso: “ Yo en realidad no tengo palabras para decir lo que nosotros sentimos, pero si agradezco a la Doctora Juez que haga justicia, ya que con los arrepentimientos no se logra el daño moral y psicológico ocasionado al niño y a toda nuestra familia, le agradezco que ella como madre se ponga en el lugar de mi mamá, en lo que nosotros estamos viviendo y lo que hemos vivido, ya que lo que sea queda en manos de la doctora, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 30-11-04, decidiendo posteriormente el Tribunal de Ejecución su lugar de internamiento. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se ordena proveer la copia solicitada por el Ministerio Público ya que la misma tiene acreditada su cualidad de parte en el presente proceso. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 115-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EURO ISEA ROMERO
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1465-04
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