REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1465-04 SENTENCIA No. 09-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO ISEA ROMERO
DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de Noviembre de 2.004, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta con calle 183 del Barrio La Polar, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la calle 178, con avenida 48D, había sido abusado sexualmente un adolescente, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar atendieron al llamado de una ciudadana que se identificó como: Mayrobi Chiquinquirá Muñoz González, quien informó que su hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual presenta trastornos mentales, había sido abusado sexualmente, ya que estaba sangrando por el recto siendo el autor del hecho su primo que es adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que estaba frente a su residencia, señalando a un adolescente que se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que procedieron al arresto preventivo del adolescente, informándoles sus derechos y garantías constitucionales.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima en la causa, de la ciudadana Mayrobi Muñoz, hermana de la víctima de autos, de las ciudadanas Mery del Carmen González de Muñoz, Ana María Muñoz González, Mariangela Hernández Cardozo y Moreira María Rosales, con la declaración de los funcionarios Nelson Arenas, Credencial 274 y Ronar Medina, Credencial 316, ambos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado, con la declaración del funcionario Freddy Rincón, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen ano rectal a la víctima, y la declaración de los doctores Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense y Álida Zapata, Psicólogo Forense, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 30 de Noviembre de 2.004, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la defensa en relación al adolescente de autos de admitir los hechos, procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien solicitó una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, sanciones que podían ser la de Libertad Asistida o semilibertad, contempladas en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que su defendido quería admitir los hechos. Acto seguido oída como fue la exposición realizada por el adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, derivándose como consecuencia de ello, previo análisis de esta sala de control del contenido de la acusación, imponer la inmediata sanción, tomando en cuenta el principio de igualdad de las partes, esta Sala de Control otorga el derecho de palabra a la Representante del Vindicta Pública a efecto de que sustentara la solicitud de la sanción para el adolescente acusado quien alegó que ratificaba la solicitud de decretarle la sanción de privación de libertad al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), basándose que se trata de un delito grave, que el adolescente debe ser abordado por un equipo de especialistas y eso solo lo puede lograr en un Centro de Internamiento, basó también su petición en consideración a la condición mental del adolescente víctima, tomando en cuenta los artículos 560, 29 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la entidad del delito y la declaratoria de su respuesta en el hecho, en consecuencia solicitó la detención del adolescente y su remisión inmediata a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, de conformidad con el articulo 367, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que imponga los fundamentos de la sanción a imponer quien alegó que ratificaba lo expuesto con anterioridad, indicando que su defendido había tomado conciencia del delito cometido, que se encuentra dispuesto a colaborar, brindándole apoyo a la víctima y su familia, refiere que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da a la sanción una finalidad primordialmente educativa y no punitiva, por lo que su defendido necesitaba de la protección de la ley, por cuanto el mismo había cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal y prueba de ello era que se encontraba presente en la Audiencia. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2.004 cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, son llamados por la Central de Comunicaciones para informarles que se trasladaran a la dirección mencionada en el acta policial, por cuanto un adolescente había sido víctima de un abuso sexual, siendo atendidos por la ciudadana Mayrobi Muñoz, hermana de la víctima de autos y ratificando lo antes expuesto, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, que castiga el acto carnal realizado con el uso de la violencia o con algunos de los supuestos establecidos dentro de esta normativa penal dentro de las que incluye, y la cual es perfectamente subsumible en el caso de autos, la enfermedad física, entendida como aquel conjunto de fenómenos que el organismo opone a toda acción que tienda a perturbar su estado fisiológico. El prenombrado tipo penal está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- De la declaración del adolescente Nerio Luis Muñoz, víctima en la causa, quien manifiesta que él se encontraba en la residencia del adolescente Anthony Muñoz, cuando éste le manifestó que le iba a colocar una inyección y que se baja sus ropas, introduciéndole el pene en su ano. 2.- Con la declaración de la ciudadana Mayrobi Muñoz, hermana de la víctima de autos, quien se da cuenta que el adolescente víctima baja su pantalón y sube su ropa interior, manifestándole la víctima que Anthony le había colocado una inyección en el ano por lo que lo revisaron y observaron que éste tenía sangre. 3.-Con las declaraciones de las ciudadanas Mery del Carmen González de Muñoz, Ana María Muñoz González, Mariangela Hernández Cardozo y Moreira María Rosales, quienes exponen la forma como entran a la residencia del adolescente Anthony Muñoz. 4.- Con la declaración de los funcionarios Nelson Arenas, Credencial 274 y Ronar Medina, Credencial 316, ambos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado. 5.- Con la declaración del funcionario Freddy Rincón, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen ano rectal a la víctima. 6.-Con la declaración de los doctores Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense y Álida Zapata, Psicólogo Forense, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen psicológico y psiquiátrico al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, hecho ocurrido el día 30 de Noviembre de 2.004, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia hacen la detención del adolescente Anthony Muñoz, al atender el llamado de la Central de Comunicaciones quienes les informan que en la calle 178 con avenida 49D, había sido abusado sexualmente Nerio Muñoz por parte del adolescente de auto. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave porque se caracteriza por ser un delito que afecta la buenas costumbres y el buen orden de la familia, de igual modo aprecia esta sala de control la condición de la víctima de autos, al ser una persona con un retardo mental moderado y sufrir de epilepsia generalizada; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) abusó sexualmente del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que afecta las buenas costumbres y el buen orden de la familia así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta una sanción distinta a la solicitada por la Fiscalía, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir la sanción bajo la forma de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad o Semilibertad, ya que las prenombradas sanciones necesitan como presupuesto para su imposición el mantenimiento de la disciplina y de autoridad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar el daño causado a la víctima, debido al tipo penal, así como también se analizó que de actas no consta ningún otro tipo de esfuerzo desplegado por el adolescente para reparar el daño. Cabe advertir el literal “h” relativo a los resultados clínicos, lo cual consta inserto en actas y de donde se observa que el adolescente examinado presenta un funcionamiento intelectual promedio, que su capacidad de juicio se haya conservado y que es capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana, se encuentra centrado en la realidad y cuya conclusión refiere que no presenta enfermedad mental, informe éste que valora esta sala de control a efectos de determinar la plena capacidad del adolescente para discernir sobre hechos que ocurren en su vida, de tal suerte que del análisis realizado al mismo no se desprende ninguna causa que conlleve al ánimo de este sentenciador a plantearse una minusvalía en el adolescente de autos- ASI SE DECIDE.
Explicada como ha sido las razones de procedencia de la Privación de Libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva acordada por esta Sala de Control mediante auto motivado de fecha 30 de Noviembre del año próximo pasado, debiendo en consecuencia pronunciarse, esta sala, sobre la continuidad o no de la medida cautelar otorgada, y a tal efecto, tenemos lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala:

“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”.

Considera esta Sala de Control, de la trascripción realizada con anterioridad, que la presente causa es perfectamente subsumible en el segundo supuesto ya que el lapso de la sanción a imponer corresponde a Tres años y Cuatro meses, debiendo en consecuencia esperar la solicitud fundada por parte del representante de la vindicta pública, (subrayado nuestro), observándose que el mismo no fundamentó su petición de procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en esta fase procesal, ya que solo se limitó a decir que solicita la inmediata detención del joven y su remisión inmediata a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto esta Fiscalía considera que no hay garantía para que el joven de cumplimiento a la sanción, considerando esta sala, que de la enunciación realizada con anterioridad por parte del representante de la vindicta pública, al momento de solicitar la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no está debidamente motivada, pues en ella se deben destacar y traer elementos de convicción a la audiencia que hagan presumir que real y efectivamente el adolescente burlará las resultas del proceso.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de la señalad potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rigen las distintas medidas cautelares entre las cuales destacan la prisión provisional como la de mayor gravedad…”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
“…No obstante esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no solo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a que la solicitud del representante del Ministerio Público en la presente causa, no fue suficientemente motivada, esta Sala de Control considera procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del adolescente hasta que la decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 30-11-04, decidiendo posteriormente el Tribunal de Ejecución su lugar de internamiento. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de FEBRERO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 09-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1465-04
MPdeL/mv