dREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1549-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 58: ABG. MARIUEL GODOY
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Veintidós de Febrero de 2.005, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 21-02-05 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia en un punto de control en el Barrio Altos de Milagro Norte denominado “el cerro”, en el momento que se trasladaban por el abasto El Carmen, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a verificar su documentación personal y a realizarle una inspección corporal localizándole a ambos en la parte de los genitales un total de cinco envoltorios de papel de color blanco (hoja de cuaderno), contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante (presuntamente droga de la denominada Marihuana) al igual que una boleta de presentación original a cada uno emitida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los expedientes N° 1459-04 y 1C-1499-05, indicándoles a los ciudadanos que quedaban detenidos manifestando estos que eran menores de edad y dichas boletas les pertenecían por que estaban bajo presentación, posteriormente los adolescentes fueron trasladados hasta el Departamento Policial Coquivacoa quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar la aprehensión de los adolescentes y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, y la segunda la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad de éste designe, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Así mismo solicito fije día y hora para el traslado del Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de practicarse Inspección Ocular con la presencia de las partes, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener abogado que los asistiera, comunicándose el tribunal con la Coordinación de Defensorías Públicas recayendo la designación en la Defensora Pública Especializada N° 58 ABG. MARIUEL GODOY, quien aceptó el cargo recaído en ella. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes dijeron ser: 1.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su carácter de Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nro. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su carácter de Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nro. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Control, al cual usted dignamente representa, el cese de la aprehensión policial. Aunado a ello, pido a este precitado Tribunal de Control, estudie la posibilidad de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aquella que encontramos inmersa y establecida en el articulo 582 literal “c”, la cual establece la presentación periódica por ante el tribunal u otra Institución que este fije o considere pertinente, dicha petición es solicitada tomando en consideración que el delito imputado por la vindicta pública de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra dentro de los delitos susceptibles de Privación de Libertad establecido en el artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para que de esta forma se de vigencia a las garantías Fundamentales que poseen y gozan mis defendidos, las cuales son el Principio de Proporcionalidad artículo 539, presunción de Inocencias artículo 540 y la Excepcionalidad de la privación de Libertad establecido en el artículo 548, todos de la Ley especial que rige la materia. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 21-02-04, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa le incautan a los prenombrados adolescentes en sus genitales cinco envoltorios de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, y si bien el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de los adolescentes de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presentes en este acto los representantes legales de los citados adolescentes esta Juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia de los imputados a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en tal sentido se hace entrega del adolescente de autos a la ciudadana representante legal y el adolescente nombre omitido se le hace entrega al ciudadano representante legal, quienes se encuentran presentes en este acto, en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en este acto y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente, los días Veintidós (22) de cada mes, en compañía cada uno de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal Especializada este Tribunal acuerda fijar la Inspección Ocular para el día MARTES VEINTINUEVE DE MARZO DE 2.005 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de realizar experticia química a la presunta droga incautada, quedando convocadas las partes para el día y hora señalada. CUARTO: Se ordena proveer las copias a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se ordena proveer las copias al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos.453 y 454-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 109-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Quince de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.- Se deja constancia que la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no sabe firmar, por lo que estampará sus huellas digito pulgares.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


LOS REPRESENTANTES LEGALES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1549-05
MPdeL/mv