REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 108-05 CAUSA 1C-1161-04


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

Corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, Acta Policial de fecha 09-02-2004, suscrita por el Funcionario Oficial RÍOS CARLOS, Placa 242, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia que siendo las 01:00 horas de la madrugada, del día 09-02-2004, cuando realizaba labores de patrullaje por la avenida 39 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, es informado por la Central de Comunicaciones, que en la sede de dicho órgano policial ubicada en la Vía que conduce a Perijá, hacía espera un ciudadano por una unidad policial, y al llegar se entrevistó con un ciudadano de nombre ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, quién informó que en su granja tenían a dos ciudadanos restringidos, a quiénes habían sorprendido en forma flagrante, hurtando de su granja, cebolla redonda, que los mismos habían logrado llenar un saco con dicha hortaliza; seguidamente el funcionario se trasladó en compañía del denunciante hasta el Kilómetro 21 de la vía que conduce a Perijá, donde estaba ubicada la granja en mención, al llegar el denunciante señaló a dos ciudadanos, una femenina y un adolescente como los responsables del hecho, quiénes eran resguardados por el vigilante de la granja, quién fue el que los sorprendió en el hurto; por lo que el funcionario procedió a incautar dos sacos de nylon de color rojo, uno de ellos contentivo de cebollas, y otros artículos; igualmente el funcionario arrestó preventivamente a los ciudadanos, trasladándolos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el adolescente quedó identificado como Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio Cinco (05) de la presente causa corre inserta Denuncia Verbal realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09-02-2004 por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO quien expuso: “Ayer domingo 08 de Febrero del 2004, como a las 11:00 de la noche, yo estaba en mi granja durmiendo, ubicada en el Kilómetro 21 de la Vía Perijá, cuando el vigilante del sitio me llamó y tenía retenido a un hombre y una mujer, los cuales estaban en mi granja robando cebolla redonda, verifiqué lo sucedido y los ciudadanos autores del hecho tenían un saco, en el cual tenían como 34 kilos de cebolla, entonces los encerramos en el baño de la granja y llamamos a POLISUR, le comentamos lo sucedido y me trasladé hasta acá para colocar la denuncia, es todo.”

Así mismo, corre inserta al folio Seis (06) de la presente causa, Denuncia Verbal realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09-02-2004 por el ciudadano JULIO ANTONIO MORENO PÉREZ quien expuso: “Ayer domingo 08 de Febrero del 2004, como a las 10:50 de la noche, yo estaba en mis labores de trabajo, como vigilante en la granja Uva Rica, y cuando estaba realizando el recorrido, pude ver a dos hombres y a una mujer, dentro de la granja, arrancando cebolla, les dije que se pararan y uno de ellos salió corriendo, entonces los retuve y llamé al encargado de la granja de nombre LUIS, le dije lo sucedido llevamos a las personas hasta la granja y le informamos lo sucedido al dueño de la granja, quién se llama ARMANDO RODRÍGUEZ, el cual llamó a POLISUR le informó lo sucedido y se trajeron detenidos a los tipos, es todo.”

En fecha 09 de Febrero de Dos Mil Cuatro, el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha.
Posteriormente, en fecha 18-02-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 13 de Enero de 2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud que de las actuaciones realizadas por el organismo de investigación comisionado a tal efecto, manifestó que el ciudadano JULIO ANTONIO MORENO PÉREZ, quién se desempeñaba como vigilante de la granja al momento de la comisión del hecho punible, no se encuentra en el país, y que de igual manera el ciudadano víctima expresó durante las actuaciones practicadas que no deseaba continuar con la investigación por cuanto los objetos despojados le fueron entregados por ser de naturaleza perecedera, razones por las cuales la representación fiscal manifiesta que no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el mismo, según el contenido del articulo 562 de la mencionada Ley Especial.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO; el ciudadano JULIO ANTONIO MONTERO PÉREZ, quién se desempeñaba como vigilante de la granja al momento de la comisión del hecho punible, no se encuentra en el país, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUZARDO; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 09-02-2004, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 108-05
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se acordó oficiar bajo los Nros. 551-05 y 552-05.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

Causa 1C-1161-04
MPdeL/gaby