REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2005
194° y 144°
DECISIÒN No 107-05 CAUSA: 1C-409-01
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUIROZ, presentado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2.001, un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 7:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a la altura de avenida la limpia, recibió de la central de comunicaciones una información para que se ubicara en la estación de Cuerpo de Bombero La Rotaria, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que había sido producto de un robo por unos sujetos, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano JAVIER ANTONIO QUIROZ DELGADO, quien le informó que varios sujetos que se encontraban en la calle 83, del barrio Libertador, frente a la agencia de Lotería Mari Carmen 2, por donde el se desplazaba en una bicicleta lo interceptaron y bajo amenaza le sustrajeron la cantidad de diecisiete mil bolívares, procediendo de inmediato a realizar un patrullaje por el sector, en la avenida 95 con calle 83, frente al abasto Bracho, logrando avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, al verificar con el denunciante este indicó que esos eran los dos sujetos que le habían sustraído el dinero antes mencionado, procediendo a la retención de los mismos, trasladándolos hasta el comando de la Policía de Maracaibo donde quedaron identificados como: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”.
En fecha 30-09-01, son presentados por ante este Tribunal Primero de Control los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decretándole en esta fecha el cese de la detención policial.
En fecha 08-10-01, la presente causa es remitida a la Fiscalía especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación.
Desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUIROZ, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.
Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en su ordinal 8° lo siguiente:
“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 30-09-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIDOS (22) días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los hoy jóvenes adultos 1.-NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUIROZ, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 107-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 550-05 a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,.
MPdeL/diana
Causa 1C-409-01.-
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