REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 105-05 CAUSA: 1C-1309-04



I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Público Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZÁLEZ, a favor de su defendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1309-04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MÉNDEZ, solicitud que realiza en base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 09-06-2004, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 09 de Junio del año próximo pasado, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para el adolescente las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas, la primera a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes, y la segunda, la prohibición de mantener contacto con la víctima ciudadana Karina del Valle Méndez; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MÉNDEZ.

Ahora bien corre inserta en actas, en específico al folio setenta (70) de la causa, Constancia de Trabajo de fecha 26-10-2004, emanada de la Empresa Constructora “Rancho Alegre”, mediante la cual se evidencia que el Adolescente de autos, trabaja en esa empresa, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería.

De igual modo corre inserta al folio Setenta y Cuatro (74) de la presente causa oficio No. 2115 de de fecha 16-11-2004, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informan a este Juzgado, que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acude a ese servicio con PUNTUALIDAD para cumplir con la medida cautelar de presentación que le fue aplicada.

En atención a las comunicaciones explanadas con anterioridad observa esta Sala de Control lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.

De igual modo, observando esta Sala de Control el comportamiento desempeñado por el adolescente de autos en la presente causa, así como el Oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social, donde se indica que el adolescente ha cumplido en forma puntual, y que actualmente se encuentra trabajando en la empresa Constructora “Rancho Alegre”. Así mismo, se observa que desde la individualización del adolescente hasta el día de hoy han pasado Ocho (08) meses, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por esta Sala de Control en fecha 09 de Junio del presente año, contempladas en los Literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda que la medida cautelar referente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo sean realizadas por el adolescente en forma bimensual. Así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 37, y en tal sentido, se acuerda REVISAR las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “c” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicadas al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictadas por este Tribunal en fecha 09-06-2004, referentes, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, y la segunda, la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima, y en tal sentido, se acuerda que la medida cautelar de presentación por ante dicha oficina deberá ser realizada por el adolescente en los días VEINTIUNO (21) en forma bimensual, en compañía de su representante legal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, con el objeto de notificarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirvan practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. ASÍ SE DECLARA-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 105-04.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nros. 546-05 y 547-05.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1C-1309-04
MPdeL/gaby