REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÓN No. 101-05 CAUSA 1C-1143-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Corre inserta al folio Dos (02) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 16-01-2004, suscrita por los Funcionarios Oficial 2do. (PRZ) No. 2998 ANGEL CONTRERAS y Oficial No. 3933 LEVI VERA, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándose en servicio en la Basílica Chiquinquirá cuando se les acercó una ciudadana quién se identificó como ROSMERY OROSCO MEDRANO, quién les manifestó que cuatro ciudadanas utilizando la fuerza física la sometieron y lográndole abrir el bolso, la despojaron de un teléfono celular marcar Ericson de color negro, signado con el No. 0416-3680694, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias, visualizando a tres ciudadanas que huían velozmente del lugar, procediendo a perseguirlas dándole captura por las inmediaciones del IRDEZ, ubicado en la avenida padilla, las cuales fueron señaladas por la ciudadana agraviada como las que la sometieron y la despojaron de su teléfono celular, pero que faltaba una que fue la que se llevó el celular, procediendo a la detención de las tres ciudadanas, y trasladándolas al Departamento Policial Chiquinquirá, quedando identificadas como Gisela Landaeta, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y Beatriz Perozo; quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.
Al folio Tres (03) de la presente causa corre inserta Denuncia Verbal realizada por ante el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-01-2004 por la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO quien expuso: “Eran aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuatro mujeres a la fuerza física y amenaza me lograron arrebatar un celular el cual llevaba en mi bolso de color negro, luego empecé a discutir con las mujeres y les decía que por favor me devolvieran mi celular, y ellas me decían que no tenían nada, yo observé que una de las muchachas la más flaca le pasó el celular a la otra muchacha y se montó en un carro particular y se logró llevar el celular, en eso yo le seguí rogando a las tres muchachas que me entregaran el celular y ellas me decían que el celular se lo había llevado su amiga, como pude rápidamente busqué dos oficiales de la Policía que se encontraban de guardia en la Basílica, quiénes pudieron observar a las mujeres que iban en veloz huida, siendo capturadas entre la avenida La Padilla y el IRDEZ; el oficial les manifestaba que si tenían el celular y ellas decían que se lo había llevado era su amiga, que llamaran al celular para que lo entregaran y las dejaban ir, posteriormente los oficiales las trasladaron hasta el Departamento Policial Chiquinquirá a fin de formular la respectiva denuncia, es todo.”
En fecha 17 de Enero de Dos Mil Cuatro, la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial de la prenombrada adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Veintidós de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha.
Posteriormente, en fecha 23-01-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 14 de Enero de 2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que ha sido infructuosa la ubicación de la ciudadana víctima, por cuanto ésta no aportó la dirección de su residencia en el momento que formuló la denuncia, así como tampoco ha comparecido por ante esa Fiscalía, con el objeto de aportar mayores elementos que comprometan la responsabilidad de la adolescente, razones por las cuales la representación fiscal manifiesta que no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el mismo, según el contenido del articulo 562 de la mencionada Ley Especial.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra de la prenombrada adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, la víctima no aportó la dirección de su residencia en el momento que formuló la denuncia, así como tampoco compareció por ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de aportar mayores elementos que comprometan la responsabilidad de la adolescente, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada a la prenombrada adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 17-01-2004, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Veintidós de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. Ahora bien, en virtud de que no consta en actas domicilio de la ciudadana víctima, se acuerda librar boleta de notificación a la misma, acordándose su publicación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agregando una copia de dicha boleta en la causa. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 914° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 101-05
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se acordó oficiar bajo los Nros. 534-05 y 535-05.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1C-1143-04
MPdeL/gaby
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