REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1C-1513-05 DECISION N° 098-05
Se inició la presente causa en virtud del Escrito de Presentación de Aprehendidos consignado por la Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, mediante el cual presenta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, solicitando para el prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que los hechos objeto de dicha investigación ocurrieron el día 15 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Oficial Marcos Barboza, # 0577, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio del Estado Zulia, en el Sector La Picola, exactamente en la calle 43A, adyacente a la Plaza La Picola, cuando observo a un ciudadano realizando señas con las manos, quién se identifico como: MIGUEL ACOSTA, el cual le informo rápidamente que dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros del lugar frente a la Panadería la Picola, en la avenida el Mojan con calle 43 de la Urbanización La Picola, minutos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencia (Un reloj de pulsera), y los cuales poseían las siguientes características: EL PRIMERO: vestía bermudas verde oliva, franela negra, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,83 metros de estatura, (el cual portaba un arma de fuego) EL SEGUNDO: con bermudas blancas, franelilla celeste, gorra blanca, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura; razón por la cual el funcionario actuante procede a trasladarse al sitio para confirmar la veracidad de los hechos, y al llegar pudo observar a dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el ciudadano denunciante, por lo que les solicitó que exhibieran voluntariamente sus pertenencia y los objetos adheridos a su cuerpo. El primer ciudadano descrito, voluntariamente sacó de su cintura del lado derecho un arma de fuego de color negro, sin lograr incautar ningún objeto relacionado con el hecho punible, y al segundo ciudadano descrito, en el sitio se presentó el ciudadano denunciante identificando a los ciudadanos como autores del hecho punible, por lo que procedió a la aprehensión de los mismos, no sin antes notificarles y leerles sus derechos, de inmediato procedió a trasladarlos a la sede de su despacho Policial junto con el arma incautada de la cual se trataba de un facsímil de arma de fuego, color negro y la cacha de color marrón, la cual fue entregada en la sala de evidencia de su comando. Los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera el Primero: ELVIS AÑEZ, y el Segundo: como FABIO LUIS MANSALVO MEZA. Es por lo que este Juzgado, oídos los alegatos de partes, decretó para el prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la norma, la representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, presenta por ante el Departamento de Alguacilazgo, Escrito de Acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en fecha 24-01-2005, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 17 de Febrero de 2005, ordenando lo conducente para la comparecencia de todas las partes que integran la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se llevó a efecto la misma en los siguientes términos: se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, haciendo la salvedad que al momento de presentar el Escrito de Acusación por error material involuntario se colocó como delito imputado el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, siendo lo correcto el ROBO AGRAVADO, tal y como en este acto se está acusando, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción; todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 1820-01-2005, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR; así mismo ADMITE las PRUEBAS OFRECIDAS contentivas de: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR; 2.- Declaración Testimonial del funcionario MARCOS BARBOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo facsímil color negro, y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano ELVIS AÑEZ, cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- Resultado de la Experticia Mecánica y de Reconocimiento realizada a un arma de fuego tipo facsímil color negro, y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano ELVIS AÑEZ, cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente FABIO LUIS MONSALVO MEZA, realizada por los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Declaración Testimonial de la Funcionaria NIEVES VILORIA, credencial No. 0676, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién practicó el avalúo prudencial del reloj tipo pulsera despojado al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR; 6.- Resultado del avalúo prudencial practicado a un reloj tipo pulsera despojado al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, practicado por la Funcionaria NIEVES VILORIA, credencial No. 0676, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 7.- Acta Policial suscrita por el funcionario MARCOS BARBIZA, credencial 0577, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expone la forma como se efectúo la aprehensión del adolescente de autos. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Doce y Cincuenta Minutos del Mediodía: “No quiero declarar, yo quiero ir a juicio, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Doce y Cincuenta y Un Minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 37 (S) abogado YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico en este acto el Escrito consignado por la defensa a través de la cual se puntualizan ciertos aspectos de hecho y de derecho sentando posición con respecto al escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público en relación a mi defendido, en este sentido, he solicitado a esta Juzgadora el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho objeto del proceso no es atribuible al citado adolescente, en razón de los argumentos explanados en el Escrito respectivo; igualmente se solicita un cambio de calificación jurídica, a todo evento que esta Juzgadora considere que efectivamente existen elementos que permitan tipificar el hecho en cuestión bajo la figura de un Robo Simple, tal como se dispone en el artículo 457 del Código penal, y consideradas las circunstancias enunciadas en el respectivo escrito de contestación, tomando en cuenta los principios que regulan este proceso especial respetando el derecho a la libertad que le asiste a mi defendido, y de ser evaluada la posibilidad de una apertura a juicio oral y privado se le acuerde al mismo, la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, atendiendo a la excepcionalidad de la privación, y a la utilización de ésta como último recurso, para ello consigno recaudos que acreditan la factibilidad de una caución personal lo cual se presenta como garantía para que mi defendido continúe bajo los preceptos que se requieren y el fin que se busca con la utilización de estas medidas. De acuerdo a lo expuesto y a los fines de ejercer el contradictorio respectivo en caso de aperturarse a juicio oral y privado, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas en relación a las promovidas por el Ministerio Público, reservándome aún las que decidiere rechazar en su oportunidad la representación fiscal; solicito copia simple de la presente acta; es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, contentivas de: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR; 2.- Declaración Testimonial del funcionario MARCOS BARBOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo facsímil color negro, y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano ELVIS AÑEZ, cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- Resultado de la Experticia Mecánica y de Reconocimiento realizada a un arma de fuego tipo facsímil color negro, y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano ELVIS AÑEZ, cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizada por los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Declaración Testimonial de la Funcionaria NIEVES VILORIA, credencial No. 0676, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién practicó el avalúo prudencial del reloj tipo pulsera despojado al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR; 6.- Resultado del avalúo prudencial practicado a un reloj tipo pulsera despojado al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR, practicado por la Funcionaria NIEVES VILORIA, credencial No. 0676, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 7.- Acta Policial suscrita por el funcionario MARCOS BARBOZA, credencial 0577, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expone la forma como se efectúo la aprehensión del adolescente de autos. TERCERO: Se ordena agregar EL ESCRITO presentado por LA DEFENSA a las actas, observándose que en el mismo la defensa especializada invoca cambio de la calificación jurídica a todo evento que esta Juzgadora considere que efectivamente existen elementos que permitan tipificar el hecho en cuestión bajo la figura de un Robo Simple, tal como se dispone en el artículo 457 del Código penal, a tal efecto, observa esta Sala que del análisis realizado a los hechos presentados existe una correcta adecuación de los mismos con el tipo penal invocado por la representante de la vindicta pública. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa especializada en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la causa, según lo dispuesto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dentro del procedimiento ordinario la figura del sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundamentada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal, respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia en esta fase, vale decir, audiencia preliminar, debe estar determinada por una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, invoca la defensa la existencia del numeral 1° referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y como quiera que esta Sala en aparte anterior determinó la existencia de un hecho punible, y admitió la acusación fiscal, el primer supuesto no puede estar considerado como soporte de esta decisión, y en lo atinente al segundo aspecto relativo a que no se le puede atribuir al imputado, en esta fase no se le está dado al Juzgador determinar si hubo o no la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay la apertura del contradictorio, y en consecuencia, no existe la posibilidad de absolver o condenar en esta etapa. QUINTO: En lo referente a la medida cautelar que seguirá al adolescente en la presente causa y a tal efecto la Defensa solicitó las aplicación de la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Prisión Preventiva, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora niega tal solicitud por la gravedad del delito y en virtud que el mismo es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado a que existe el riesgo razonable de la no comparecencia del Adolescente al Juicio Oral, por la sanción que llegare a aplicársele; razón por la cual se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir dentro del plazo legal establecido, las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento de Alguacilazgo. NOVENO. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 098-05
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1513-05.-
MPdeL/gaby
|