REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2005
194° y 144°
DECISIÒN No. 097-05 CAUSA: 1C-1502-05.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 10 de Octubre de 2001, compareció la ciudadana MIREYA MARGARITA ROMERO PRIMERA, ante la sede de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, a los fines de exponer: “El día martes 09-10-01, como a las 2:00 p.m. aproximadamente, yo me encontraba en mi casa junto con mi hijo NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 06 años de edad, que jugaba con un amigo que se llama WILMER, de 10 años de edad, este niño me dijo que en la noche se habían cojido a JHOANDRY, y que había sido JOSEITO y ELIESER, y entonces yo le dije que era lo que estaba diciendo, y el me dijo que era verdad que le habían ofrecido metras y que se lo habían hecho, entonces yo fui para la casa de la señora CARMEN, quien es la mama de JOSEITO, ella no se encontraba, pero estaba JOSEITO, junto con su hermano, entonces yo le pregunte que era lo que habían pasado y el me dijo que no había sido él sino que habían sido WILMER y ELIECER, entonces regreso a la casa y le pregunto a mi hijo que era lo que había sucedido y el me respondió que le habían hecho groserías en casa de JOSEITO y ELIECER, entonces la señora CARMEN, le pregunta a su hijo y el decía que no había sido él sino que WILMER y ELIECER. Es todo.”
En fecha 10 de Octubre del año 2.001, compareció por ante la Fiscalía Especializada N° 37 el niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de su representante legal ciudadana Mireya Romero Primera, a los fines de exponer lo siguiente: “ Yo estaba jugando a metras en casa de Joseito, de 13 años de edad, junto con Eliécer y Wilmer, Juan Carlos, más o menos como de 10 años cada uno y Marcos de 07 años de edad, todos ellos viven cerca de mi casa, y cuando terminamos de jugar, Joseito, me dijo que si yo me bajaba los shores y me dejaba meter el pipi por detrás, él me daba unas metras, entonces él me bajpo los pantalones y me metió el pipi.
Al Folio diez (10) de la presente causa, corre inserta Oficio 168-3586 de fecha 11-10-01, dirigido a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, proveniente de la Medicatura Forense, a los fines de remitir el resultado del Examen Medico Legal Ano Rectal, practicado al niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en donde se concluyo: al examen Ano-Rectal: Normal”.
Desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.
Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en su ordinal 8° lo siguiente:
“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 377 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 09-10-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese Publíquese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 097-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 503-05 a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,.
MPdeL/diana
Causa 1C-1502-05.-
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