REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÓN No. 094-05 CAUSA: 1C-397-01
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Encargado), ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA CECILIA QUEVEDO MONTES, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS
Corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2001, suscrita por los funcionarios NELSON CEPEDA y NELSON DÁVILA, placas Nos. 5279 y 2026, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de los hechos objeto de la presente causa: “Siendo las 03:00 horas de la mañana de este día, encontrándonos de servicio de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar, en las inmediaciones del Parque Urdaneta, cuando visualizamos a un ciudadano que hacia señas, atendiendo el llamado del mismo, indicándonos que varios sujetos lo perseguían con picos de botella y un cuchillo, para atracarlo, igualmente nos informó que había dejado a su compañera atrás, haciendo un recorrido localizamos a su compañera y nos indicó que dos femeninas se encontraban con los sujetos, y las mismas la habían despojado de dos zarcillos de oro. Al realizar el recorrido por la Calle Colón los ciudadanos nos señalaron a seis sujetos, cuatro del sexo masculino, dos del sexo femenino, logrando la captura de cinco, y dándose a la fuga uno de ellos. Dichos ciudadanos agraviados quedaron identificados como MIRTHA CECILIA QUEVEDO MONTES, de 47 años de edad, C.I. No. 8.273.213, residenciada en la Calle 93, con avenida 3, casa No. 93-28, Sector Padilla, y JOSE GREGORIO MINDIOLA, de 39 años de edad, C. I. No. 7.769.581, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle KL, con avenida 32, Casa No. 4-76, y basándonos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención de dicho sujetos, quedando identificados como dijeron llamarse: NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez detenidos les fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”
Así mismo, corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa, Denuncia Verbal rendida por la ciudadana MIRTHA CECILIA QUEVEDO MONTES, en fecha12-09-2001, por ante el Departamento Policial Santa Lucía – Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta: “Resulta que serían las 03:00 horas de la mañana de este Día, estábamos sentados mi marido y yo, en la Parque Urdaneta, de repente llegaron seis (06) muchachos, al parecer menores de edad, de los cuales dos eran del sexo femenino y cuatro del sexo masculino, en ese momento partieron dos botellas y nos sacaron una cuchilla para atracarnos; mi marido en ese momento sale corriendo a buscar la ayuda de la Policía la cual en ese momento iba pasando, dejándome a mi a merced de estos muchachos, una de las muchachas me agarró por los brazos y la otra me agarró por los zarcillos, me agarró por el suéter, en eso uno de los muchachos me puso un pico de botella en la garganta, en ese momento venía mi marido con un agente, a lo cual salieron corriendo todos del lugar, agarrando hacia la parte de atrás del seguro, pudiéndose agarrar a cinco de ellos y huyendo uno de ellos, es todo cuanto tengo que informar”.
Igualmente, al folio seis (06) de la presente causa, riela acta de Denuncia Verbal, de fecha 12-09-2001, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MINDIOLA COLMENARES, por ante el Departamento Policial Santa Lucía – Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta: “Resulta que serían las 03:00 horas de la mañana de este Día, estábamos sentados mi señora y yo, en la Parque Urdaneta, de repente llegaron seis (06) muchachos, de los cuales dos eran del sexo femenino y cuatro del sexo masculino, al momento partieron dos botellas y nos sacaron una cuchilla para atracarnos; yo corrí a buscar la ayuda de la Policía la cual en ese momento iba pasando, y en el momento que dejo a mi mujer para buscar ayuda a ella la estaban atracando, en eso me vine con un funcionario mientras la patrulla daba la vuelta, esta ya había sido atracada, siendo subidos a bordo de la patrulla para salirlos a buscar, siendo localizados cinco de ellos, faltando por localizar uno de ellos, el cual se dio a la fuga, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
En fecha 13 de Septiembre de Dos Mil Uno, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno delos delitos contra la propiedad (Robo), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA CECILIA QUEVEDO MONTES, decretándose hacer cesar la aprehensión policial de los prenombrados adolescentes, y aplicándoseles las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; la segunda, la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Catorce de cada mes, por un lapso de Tres Meses contados a partir de la presente fecha; y la tercera, la prohibición de los adolescentes de salir de su hogar sin la autorización de sus representantes legales, después de la Diez de la Noche.
Posteriormente, en fecha 20-09-2001, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 18-12-2004, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ), la cual corre inserta desde el folio Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
... 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo, las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 8, que reza:
... 8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA CECILIA QUEVEDO MONTES, y el mismo ocurrió en fecha 12 de Septiembre de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ); todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares aplicadas a los prenombrados adolescentes, que fueron decretadas por este Juzgado en fecha 13-09-2001, establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; la segunda, la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente en compañía de sus representantes legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Catorce de cada mes, por un lapso de Tres Meses contados a partir de la presente fecha; y la tercera, la prohibición de los adolescentes de salir de su hogar sin la autorización de sus representantes legales, después de la Diez de la Noche. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°. 094-05.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 480-05 y 481-05.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-397-01
MPDEL/gaby
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