REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

DECISIÓN No. 085-05 CAUSA: 1C-459-01

I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Encargada), ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN RINCÓN, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS

Corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios ENDER GARRILLO y DOUGLAS GONZÁLEZ, placas Nos. 1258 y 4460, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de los hechos objeto de la presente causa: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje ordinario en la Unidad PR-023, al momento que nos desplazábamos por el Sector de la Musical específicamente en el Barrio Paraíso calle 2, cuando nos informaron unos ciudadanos, quiénes no portaron mayores datos por temor, que en la vivienda de color blanco con cerca de zing, habían introducido un vehículo tipo camioneta color blanca, y que esa casa la utilizan como guarida de vehículos robados, dirigiéndonos al sitio, donde al llegar visualizamos un vehículo CHEYEN, color blanco, placas 82G-VAA, informándole a la central de comunicaciones para que verificara, notificándonos la centralista EVELIN MORALES, credencial 4737, que pertenecían al vehículo antes mencionado y se encontraba solicitado por el 171 por el delito de robo a su propietario, desde el día 06 del presente mes y año, el cual se le despojaron en la Urbanización La María, llamando a viva voz para ver si éramos atendidos por alguna persona, al no ser atendido por nadie, procedimos según el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos en la casa visualizando en el interior de la misma a un ciudadano, notificándole el motivo del irrumpimiento de morada, al preguntarle su relación con el vehículo el mismo manifestó que el no vivía allí y que lo habían dejado cuidando la casa y que ese vehículo lo había dejado un ciudadano apodado El Guajiro, procedimos a la detención del mismo, notificándole el motivo de su detención como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Departamento Policial Venancio Pulgar junto con el vehículo en mención, quedando identificado como dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ), de 17 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el mismo Barrio calle 2 casa sin número, quedando a la orden de la superioridad. Realizándole al Vehículo su Planilla de Revisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Así mismo, corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos de fecha 06-12-2001, correspondiente al prenombrado adolescente; y al folio seis (06) y su vuelto, corre inserta Planilla de Revisión del Vehículo recuperado en el procedimiento objeto de la presenta causa.

En fecha 07 de Diciembre de Dos Mil Uno, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN RINCÓN, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Cinco (05) y Veinte (20) de cada mes, por un lapso de Tres Cuatro contados a partir de la presente fecha.

Posteriormente, en fecha 13-12-2001, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.


En fecha 12-01-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ), la cual corre inserta desde el folio Diecisiete (17) al Veinte (20) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…
... 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo, las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 8, que reza:
... 8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el mismo ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ). ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN RINCÓN; todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares aplicadas al prenombrado adolescente, que fueron decretadas por este Juzgado en fecha 07-12-2001, establecidas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de sus representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Cinco (05) y Veinte (20) de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. Ahora bien, por cuanto no consta en actas el domicilio de la víctima de autos, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Simón Rincón, y fijar la misma a las puertas de este Juzgado, acordando dejar una copia de la misma en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dad, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°. 085-05.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 457-05 y 458-05.

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-459-01
MPDEL/gaby