REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
DECISIÓN No.082-05 CAUSA: 1C-1524-05
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDOS), previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS
En fecha 01-06-01 el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes Extensión Cabimas, siendo las 08:00 de la mañana, levanta acta, por cuanto fue recibida llamada telefónica el día 31-05-01 a las cinco de la tarde, realizada por el ciudadano Rafael González, Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada II, quien informó que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se había evadido del mencionado centro, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, indicándole al Tribunal antes mencionado su deber de denunciar la evasión por ante la Fiscalía de Responsabilidad Penal que se encuentre de guardia, solicitando la participación a la Fiscalía de Responsabilidad Penal, Extensión Cabimas, llamar al Instituto de Policía Municipal de San Francisco y remitir informe de evasión a ese Despacho, con el fin de realizar las diligencias necesarias, es todo.
En la misma fecha mediante auto, el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes Extensión Cabimas, ordena librar orden de captura al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de los diferentes Órganos de Policía de Investigaciones Penales del Estado Zulia, Estado Lara y sedes principales ubicadas en la Ciudad de Caracas, todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Junio de 2.001 el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes Extensión Cabimas, libra oficio N° E01-491 al Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de participarle que le fue remitido Copias Certificadas de todas las actuaciones practicadas por el referido Juzgado en torno a la evasión del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de que abra la averiguación correspondiente en virtud de ser el órgano competente al cual corresponde el monopolio del ejercicio de acción pública, tal y como lo expresan los artículos 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente antes mencionado se encuentra bajo su jurisdicción.
Riela desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su ordinal 8°:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDOS), previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 31 de Mayo de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin presentar más datos filiatorios; por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDOS), previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-. Se deja constancia que se libra oficio bajo el N° 446-05 a la Coordinación de Defensorías Públicas Extensión Cabimas a los fines de que le notifique al Defensor correspondiente del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 082-05, y se notificó a las partes, según oficio N° 445-05.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1524-05
MPDEL/mv
|