REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1510-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA ABOGADO: HOMERO RAMÓN MONTILLA
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 Ejusdem
VICTIMA: RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MARTES QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, siendo la Una de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Privado Abogado HOMERO MONTILLA, el adolescente acusado, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, y solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr”… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete la prisión preventiva, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso en virtud del delito cometido, y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 19 de Enero de 2.005, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y, de ser el caso, se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente YA IDENTIFICADO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN; así como las PRUEBAS OFRECIDAS contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLÉN; 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLÉN; 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO; 4.- Declaración Testimonial del Funcionario DANIEL PEÑA, credencial 2416, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo Escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir, la cual fue incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO; 6.- Resultado de la Experticia Mecánica de y Reconocimiento a un arma de fuego tipo Escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir, la cual fue incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual fue practicada los Funcionarios HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 7.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron Avalúo Prudencial a los objetos robados a la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN; 8.- Resultado del Avalúo Prudencial practicado a los objetos robados a la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, realizado los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y 9.- Acta Policial suscrita por el Funcionario DANIEL PIÑA, placa 2416, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual exponen los hechos que originan el procedimiento efectuado donde realiza la aprehensión del adolescente de autos, así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente acusado, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una y Diez Minutos de la tarde: “Yo salí de la casa, fui para el sector la rotaria a la casa de un cuñado mío a buscar un dinero, pero como o se encontraba espere media hora, casi media hora, como no había llegado me regresé para la casa, bajándome del carrito y un señor me atrapó un señor diciéndome tu fuiste uno de los que hicieron un atraco yo forcejando con él y le dije que no hice nada y sacó un arma donde me estaba apuntando, entonces me dio dos golpes en el cuello, y me montó en la camioneta y me llevó al Destacamento, sacó un arma y me apuntó, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo la Una y Doce Minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa privada a cargo del abogado HOMERO MONTILLA, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal a que se contraer el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, doy contestación al escrito interpuesto por la Fiscal No. 37 del Ministerio Público, en los siguientes términos: La defensa, niega, rechaza y contradice la imputación realizada por la Ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio en contra de mi defendido por ser temeraria e infundada, que habiendo analizado exhaustivamente las actas policiales la declaración de la presunta víctima y de la persona que arbitrariamente aprende mi defendido, de la misma no surgen elementos de convicción ni medios de prueba que responsabilicen a mi defendido, puesto que si analizamos la declaración rendida por la presunta víctima de este hecho punible, de la misma podemos establecer que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho imputado ya que esta manifiesta el día 14 de enero del corriente año en el Destacamento Policial Raúl Leoni, inserta al folio cuatro de la causa, que tres personas llegan al local donde ella trabaja, y una persona con rasgos y características fisonómicas de la etnia guajira se le acerca y le saca un arma de fuego y la apunta, se le abalanza encima y le tapa los ojos, comprenderá Ciudadana Juez que mi defendido no tiene rasgos guajiros, su fisonomía es una persona trigueña y no guarda relación con la declaración rendida por la presunta víctima; igualmente llama poderosamente la atención a la defensa, la supuesta declaración rendida por el ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, adscrito al Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional, que este supuestamente le manifiesta a los funcionarios actuantes que ha aprehendido a una persona que acaba de cometer un hecho punible, que esta persona no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, no pudo ver a ciencia cierta el ciudadano ya mencionado, que mi defendido participara en ese hecho punible porque no se encontraba en ese lugar, sale en persecución de los presuntos responsables del hecho delictuoso, y sin mediar palabra y sin estar plenamente convencido sin tener la certeza que mi defendido fue quién cometió el hecho punible lo somete con un arma de fuego, donde estuvo en peligro su vida, lo introduce en una camioneta particular como bien lo dice la Fiscal del Ministerio Público, y lo lleva hasta el Destacamento, es por eso Ciudadana Juez, que la defensa solicita la modificación de la acusación fiscal, por cuanto mi defendido no participó en ese hecho punible, en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública no existe la correcta adecuación entre el hecho imputado y el tipo penal que lo tipifica, razón por la cual solicito su modificación ya que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio taxativamente lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ella si bien es cierto tiene que buscar los elementos y medios de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pero no es menos cierto que también tiene que buscar los medios de prueba y convicción que sirvan para exculparlo, se evidencia a ciencia cierta que existe, una contradicción en la declaración de la presunta víctima rendida por ante el cuerpo policial y posteriormente otra que hizo acá en el Tribunal, allá lo exculpa y acá lo culpa, Ciudadana Juez en aras del derecho que le asiste a mi defendido de obtener una tutela judicial efectiva por parte del estado de conformidad con el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y si considera Usted que mi representado es responsable del hecho imputado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación preventiva que tiene mi defendido, en su artículo 582 literal “c” y ¡g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto para asegurar las resultas del proceso y asegurar que mi defendido va a asistir al Juicio Oral y Público, ofrezco dos fiadores hábiles y contestes de plena solvencia moral y económica establecidos en el Escrito de oposición a la acusación, ciudadanos WILFREDO VALENCIA y GILYARSON VALENCIA, con todos los requisitos acumulativos para servir como fiadores. Igualmente si Usted ordenase el enjuiciamiento de mi defendido, ofrezco como elementos de convicción y medios de prueba para que sean admitidos por este Tribunal, vista su pertinencia y necesidad y utilidad para que sean apreciados en el Tribunal de Juicio, ciudadanos JOVANNY JOSÉ GUTIEREZ FRANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.567.819, residenciado en el Barrio Bicentenario avenida 101, la pertinencia de este testigo radica que el puede dar fe al Tribunal de Juicio de la aprehensión de la detención arbitraria que sufrió mi defendido donde fue vilmente maltratado por este ciudadano aprehensor; igualmente el ciudadana DRAINER OCTAVIO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.329, residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, avenida 101 A, No. 78-58, y la pertinencia de este testigo es que puede dar fe al Tribunal de Juicio de la aprehensión arbitraria que sufriera mi defendido; igualmente solicito ciudadana Juez, que la declaración rendida por la víctima ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, plenamente identificada en actas, sea admitida por este Tribunal como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea apreciada y valorada en el Tribunal de Juicio como prueba documental, igualmente Ciudadana Juez, solicito al Tribunal que no admita las pruebas ofrecidas por la representante de la vindicta pública en cuanto a los testimoniales del supuesto funcionario y aprehensor de mi defendido ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, ya que sería inoficiosos si es admitido por el Tribunal, puesto que el ciudadano no se encontraba presente en el lugar de los hechos, y sería un testigo referencial más, igualmente solicito al Tribunal no sea admitida ofrecida por la vindicta pública en cuanto a la testimonial de la ciudadana RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLEN ya que es inoficioso puesto que ella no se encontraba presente el día que ocurrieron los hechos y se cometió el delito, y por el principio de comunidad de prueba hago mía aún para el caso que renunciase total o parcialmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, igualmente ratifico todo el escrito interpuesto por la defensa en contra de acusación fiscal, Ciudadana Juez Usted como garante de la administración de justicia no puede permitir que estos hechos avalados por la Fiscal del Ministerio Público, sigan atropellando a personas inocentes, ya que mi defendido es estudiante del Cuarto Año de Educación Media, privado de no estar con sus representantes legales, quitándole al que aquí represento la libertad; igualmente por los principios rectores que rigen el proceso penal venezolano, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestra carta Magna, mi defendido está amparado por la presunción de inocencia de conformidad con el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de Nuestra Carta Magna, es por lo que solicito a su competente autoridad que rechace la acusación fiscal, y sobresea la causa de conformidad con el artículo 578 literal “a”, o en su defecto le sea otorgada a mi defendido medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLÉN; 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLÉN; 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO; 4.- Declaración Testimonial del Funcionario DANIEL PEÑA, credencial 2416, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo Escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir, la cual fue incautada al adolescente; 6.- Resultado de la Experticia Mecánica de y Reconocimiento a un arma de fuego tipo Escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir, la cual fue incautada al adolescente de autos, la cual fue practicada los Funcionarios HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 7.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron Avalúo Prudencial a los objetos robados a la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN; 8.- Resultado del Avalúo Prudencial practicado a los objetos robados a la ciudadana RITA ROXILIN GONZÁLEZ GUILLEN, realizado los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y 9.- Acta Policial suscrita por el Funcionario DANIEL PIÑA, placa 2416, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual exponen los hechos que originan el procedimiento efectuado donde realiza la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir. TERCERO: Se ordena agregar EL ESCRITO presentado por LA DEFENSA y se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tales como las declaraciones testimoniales de: 1.- YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO; y 2.- DRAINER OCTAVIO SÁNCHEZ GÓMEZ; por considerar esta Sala de Control, que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa de no admitir la prueba testimonial promovida por la representante de la vindicta pública en lo atinente a los ciudadanos RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLEN, y ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, esta Sala observa que nos encontramos bajo un sistema penal acusatorio cuya forma de observar las pruebas se basan en la libre convicción razonada que se pueden traer del debate según lo estipula el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de observar que de la deposición del Ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, éste observó al adolescente de autos, correr y votar el arma en el camino, hecho éste que necesariamente deberá ser debatido y confrontado en la fase de juicio oral correspondiente. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la causa, según lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dentro del procedimiento ordinario la figura del sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundamentada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal, respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia en esta fase, vale decir, audiencia preliminar, debe estar determinada por una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, invoca la defensa la existencia del numeral 1° referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en tal sentido, esta Sala en aparte anterior determinó la existencia de un hecho punible, y en consecuencia admitió la acusación fiscal, por lo que el primer supuesto no está considerado como soporte de esta decisión, y en lo atinente al segundo aspecto relativo a que no se le puede atribuir al imputado, en esta fase no se le está dado al Juzgador determinar si hubo o no la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay la apertura del contradictorio, y en consecuencia, no existe la posibilidad de absolver o condenar en esta etapa. SEXTO: Se ordena dictar el respectivo auto de enjuiciamiento en el día de hoy y en auto por separado, debiendo pronunciarse esta Sala de Control en lo referente a la medida cautelar que seguirá al adolescente en la presente causa y a tal efecto la Defensa solicitó las aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas que la Prisión Preventiva, contenidas en los literales “c”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora niega tal solicitud por la gravedad del delito y en virtud que el mismo es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado a que existe el riesgo razonable de la no comparecencia del Adolescente al Juicio Oral, por la sanción que llegare a aplicársele; razón por la cual se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda proveer copia simple de la presente acta a la representante del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. OCTAVO: Se ordena remitir dentro del plazo legal establecido, las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento de Alguacilazgo. NOVENO. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, en consecuencia, se acuerda oficiar bajo el N° 465-05 a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a los fines de notificarlos de lo aquí acordado, y se comisiona al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia a objeto de que realice el traslado con todas las seguridades del caso, según oficio N° 466-05. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde, se da por concluido el presente acto. La presente Resolución se registró bajo el No. 089-05 Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HOMERO MONTILLA

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,




LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N° 1C-1510-05
MPdeL/gaby