REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2005
194° y 144°
DECISIÒN No 086-05. CAUSA: 1C-1484-04.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURLE CONTRERAS ALVIAREZ, presentado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2001, compareció la ciudadana ALBA MARINA ALVAIREZ, ante la sede de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, a los fines de exponer: “ El día viernes 21-09-01, como a las 9:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijas, allí estábamos tranquilos mirando el ensayo, entonces como a las 10:00 p.m. aproximadamente, llego un muchacho que vive por la casa y que se llama NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como de 16 años de edad, y se puso a mirar desde la cerca de la casa por la ventana que daba hacia la sala, entonces desde allí empezó a molestar a los muchachos que estaban ensayando, diciéndole un poco de odiosidades y metiéndose con el profesor de baile, luego continuo molestando a una de mis hijas que tiene diez años de edad y como ella estaba tomando agua y el la molestaba ella agarro y le echo un poco de agua por la ventana, entonces YERMI, se molesto y empezó a tirara piedras hacia dentro de la casa, como no dejaba de tirar piedras mis hijas fueron a buscar a la policía, estos llegaron como a las diez y media de la noche, pero no pudieron hacer nada porque el muchacho se metió en su casa, entonces la policía me dijo que ellos iban a seguir por allí cerca y que si seguía molestando que los llamáramos de nuevo y se fueron, entonces nos quedamos en el frente de la casa todos porque el muchacho que estaba enseñando a bailar se fue por miedo y no se ensayo más, como alas 12:30 pm. Aproximadamente, YERMI, empezó a tirara piedras y una de ellas le pego en la cabeza mi hija DURLE CONTRERAS ALVIAREZ, mi hijo mayor que se llama OMAR ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, le salio corriendo detrás pero no lo pudo alcanzar porque se metió en su casa, volvimos a llamar a la Policía pero estos no pudieron hacer nada porque YERMI, no salio mas de sus casa, entonces la policía se fue. Es todo.”
Al Folio ocho (08) de la presente causa, corre inserta Oficio 168-3508 de fecha 09-10-01, dirigido a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, proveniente de la Medicatura Forense, a los fines de remitir el resultado del Examen Medico Legal Físico practicado a la ciudadana DURLE CONTRERAS ALVIAREZ, en el cual se concluyo: Excoriaciones superficiales cubiertas por costras en región dorsal de hemitorax, a nivel de la región escapular izquierda y en base de la nuca, de tres y dos centímetros, respectivamente; al estudio radiológico de cráneo del 24-09-01, no se aprecian lesiones óseas. Las lesiones fueron producida por objetos contuso, de carácter medico leve, sana en ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia medica y privada de su ocupaciones habituales.
Al Folio once (11) de la presente causa, corre inserta Acta de la Denuncia Común, expuesta por la ciudadana ALBA MARINA ALVIAREZ, ante la Sede de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, en fecha 25-09-01, en la cual expone las circunstancia de tiempo, modos y lugar de la comisión del hecho punible en el cual fue objeto su hija del adolescente imputado.
Desde el folio uno (01) al folio seis (06) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURLE CONTRERAS ALVIAREZ, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:
“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 21-09-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 4 meses y 25 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURLE CONTRERAS ALVIAREZ, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 086-05. y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 461-05 a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,.
MPdeL/diana
Causa 1C-1484-04.-
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