REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2005
194° y 144°
DECISIÒN No 088-05. CAUSA: 1C-1481-04.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2001, compareció la ciudadana MARISOL COROMOTO GIL, ante la sede de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, a los fines de exponer: “El día sábado 04-08-01, siendo las 8:00 p.m aproximadamente, entre a mi cuarto y encontré a mi hijo de siete (07) años de edad, NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dándose con su manito en su miembro; le pregunte a quien había visto haciéndolo y me respondió que a el se lo hacia ADOLFO, le seguí preguntando que otras cosas le hacia ADOLFO y me respondió que le daba y le puyaba con su pipi por detrás. Posteriormente el día lunes 06-08-01, nos trasladamos hasta el Centro Medico Paraíso, donde fue atendido por el Medico Pediatra- Puericultor WOLFANG QUINTANA CASTRO, y después de examinarlo físicamente me entrego un informe Medico para que le fuera entregado al Medico Forense, luego me traslade hasta la Medicatura Forense de guardia el cual me dijo que el no podía examinar al niño sin una orden previa, es por lo cual, decido acudir ante este Organismo Judicial A realizar la respectiva Denuncia. Es todo.”
Al Folio ocho (08) de la presente causa, corre inserta Oficio 168-3653 de fecha 17-10-01, dirigido a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, proveniente de la Medicatura Forense, a los fines de remitir el resultado del Examen Medico Legal Ano Rectal, practicado al niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en donde se concluyo: “1.- Lesiones fuera de la esfera Genital: Ninguna; 2.- al Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales; Tono del Esfínter: Conservado; 3.- Conclusión: Ano-Rectal: Normal”.
Desde el Folio nueve (09) al folio diez (10) de la presente causa, corre inserta Oficio 168-4002 de fecha 02-11-01, dirigido a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, proveniente de la Medicatura Forense, a los fines de remitir el resultado del Examen Medico Legal Psicológico Psiquiátrico, practicado al niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde concluye: “De acuerdo a los resultados de las evaluaciones Psiquiatría y Psicológica practicadas al menor: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), podemos concluir que no se presenta indicadores significativos de patología mental: Diagnostico: No presenta enfermedad mental”.
Desde el Folio doce (12) al folio trece (13) de la presente causa, corre inserta Acta de la Denuncia Común, expuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO GIL, ante la Sede de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, en fecha 08-08-01, en la cual expone las circunstancia de tiempo, modos y lugar de la comisión del hecho punible en el cual fue victima su hijo.
Desde el folio uno (01) al folio seis (06) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:
“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 04-08-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 6 meses y 11 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 088-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 462-05 a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,.
MPdeL/diana
Causa 1C-1481-04.-
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