REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°


DECISIÒN No. 084. CAUSA: 1C-1185-04.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

Del acta policial que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba como Supervisor de Patrullaje de la Parroquia Domitila Flores, el Oficial Mayor ALFONSO CHACÓN, placa No. 2169, en compañía del Oficial ALEXIS PATERNINA, placa No. 2149, cuando se desplazaban por el Barrio Universidad, avenida 197, Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco, visualizaron a dos (02) sujetos de actitud sospechosa, trasladándose en una bicicleta, procediendo los funcionarios a darles voz de alto, por lo que uno de los dos salió corriendo, logrando huir del lugar, efectuando seguidamente una revisión personal al otro sujeto, encontrándole en su cinto del pantalón del lado derecho, una escopeta recortada, tipo Maicera, calibre 16 ´´, sin serial visible, con pavón color negro, cacha y empuñadura de madera, ésta última cubierta con teipe de plástico color negro, apreciando una inscripción troquelada en la parte izquierda que dice “Remigton USA cal. 16´´ ”, y una en la parte de arriba que dice “USA CAL 16”; igualmente en el interior de esta arma se encontraba un cartucho de plomo para escopeta calibre 16, color rojo, en su estado original (sin percutir),quedando detenido en el Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de Dos Mil Cuatro, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Tres y Dieciocho de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha.

Posteriormente, en fecha 04-03-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.

En fecha 26-01-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Diecisiete (17) al Diecinueve (19) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Comunicación No. DIP-SAE-0924-04 emanada de la Sección de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y Oficial FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores adscritos a ese cuerpo policial, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Las características del arma de fuego son: Un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal...”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 27-02-2004, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Tres y Dieciocho de cada mes, por un lapso de Cuatro Meses contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 084.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nros. 450-05 Y 451-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-1185-04.